JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º Y 148°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0885-08


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy veintiocho (28) de enero de dos mil dos mil ocho (2008) siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensor así como también los progenitores del investigado ciudadanos ENEIDA JAQUELINE CORONIL MORENO y EDUARDO LUIS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.206.445 y V-6.132.915 respectivamente, domiciliados en la misma dirección aportada por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificado en actas. Por cuanto en fecha 26 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana funcionarios policiales adscritos a la sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a hacer efectiva Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, a practicarse en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Manzana 20, casa N° 6 del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en presencia de los ciudadanos GUILLERMO GUZMAN y ARMANDO CARMONA, quienes fungen como testigos de la actuación de los funcionarios. En la revisión realizada al inmueble se logró encontrar en una de las habitaciones donde se hallaba el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, oculto en un closet, un arma de fuego tipo revolver, Pavón Negro, contentiva en sus alvéolos de seis (6) balas, así como dos balas calibre punto 38 y una calibre punto 357 y dos conchas de balas percutidas, una calibre punto 357 y una calibre punto 38. De igual forma en el techo de la citada vivienda se encontraron varias piezas de vehículos automotores. Por lo anteriormente expuesto el ministerio Público precalifica por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por cuanto se evidencia que existían partes o piezas escondidas de vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. De igual forma se deja a salvo la posibilidad de que el adolescente pueda ser impuesto de uno de los delitos cometido contra las personas dado a que la presente causa se evidencia la falta de diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo de lo actuado surgen indicios de la presunta comisión de hechos punibles donde se presume la participación del adolescente, es por lo que el Ministerio Público solicita se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y quede impuesto el adolescente de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referidas a la presentación periódica y a la prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial que estime a bien este órgano jurisdiccional, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si quiero declarar. A mi me allanaron la casa de mi familia buscando a un supuesto sospechoso llamado DANIEL ESPINOZA, entonces le dije al funcionario policial que mi nombre era IDENTIDAD PROTEGIDAy el funcionario me dijo que era yo, de un supuesto homicidio que había pasado en jardines de Santa Rosa, ellos comenzaron a requisar la casa y encontraron los repuestos de un carro Ford Fiesta de mi papá que se había volteado una vez. Encontraron el arma de fuego, allí me detuvieron y me llevaron a la Comisaría del CICPC de Ocumare del Tuy. Allí me detuvieron en el carro solo y esposado y fueron a hacer otro allanamiento a la casa del supuesto homicida, que queda en los bloques de Santa Rosa, no se por qué me detuvieron allí, en mi casa estaba con mi familia y a mi papá lo obligaron a llevar los repuestos hasta la Comisaría de Ocumare. El arma es de mi papá. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vistas las actuaciones procesales la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la Defensa observa lo siguiente: En cuanto a la orden de allanamiento se evidencia que el presente allanamiento no cumple con las formalidades de los artículo 210 y siguientes del COPP ya que desde el mismo momento que se realizó no se evidencia ningún Abogado de confianza de la familia y en ausencia de este el mismo COPP nos dice que dicho allanamiento, las personas, en este caso las personas imputadas a raíz de este procedimiento, deben hacerse acompañar por una persona de su confianza, requisito fundamental este incumplido. Ahora bien, el artículo 211 en su ordinal 4°, nos dice que la Orden debe contener el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, se evidencia del presente procedimiento que como indicación exacta la persona, nos refiere a una persona de nombre DANIEL ESPINOZA, que se supone que debe ser adulto, ya que la orden fue emitida por un Juez de adulto, no siendo el Juez natural para el caso de jurisdicción de adolescentes. De igual manera dicha orden destaca los objetos exactamente que tiene que indicar. Ahora bien, se supone que un caso de homicidio el mismo precalificado en la presente audiencia como fue la motivación de la orden de allanamiento, los objetos a buscar puede ser un arma de fuego y efectivamente se evidencia que la localizaron, como único objeto que pueda tener alguna relación de causalidad con el hecho investigado, pero también cursa en el mismo expediente, una declaración del ciudadano EDUARDO LUIS QUINTERO, padre de mi defendido, rendida ante la Comisaría del CICPC donde relata el origen de dicha arma de fuego y que la misma es de su propiedad. Continuando con la exposición, observa también la defensa que mi defendido ha sido imputado por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, imputación impugnada ya que no hay ningún fundamento para dicha imputación porque como antes lo expresé, la orden de allanamiento era solamente para un homicidio y no para otro tipo de delito. Del mismo modo se evidencia que en el presente expediente no existe cadena de custodia ni en el acta de allanamiento describe que parte de vehículos decomisa ni tampoco los funcionarios actuantes dejan constancia si en dicha residencia hay algún taller mecánico o algún vehículo desprovisto de sus partes u auto repuesto, de igual modo en la presente Audiencia el ministerio Público señala a mi defendido como investigado en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, no describiendo si hay participaciones accesorias como concurrencia o complicidad correspectiva, esto nos indica que hay una individualización de mi defendido por este hecho, pero resulta que en fecha 27 de enero del presente año el ciudadano EDUARDO LUIS QUINTERO, padre de mi defendido fue presentado por la Fiscalía 21 del Ministerio Público por ante el tribunal 5° de Control del circuito judicial penal – Extensión Valles del Tuy y fue individualizado por el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, es decir, que previamente sobre los objetos y cosas que recaen el supuesto delito es individualizado este ciudadano, lo que no puede existir, dos individualizaciones por un solo delito a menos que existan participaciones accesorias. De la misma manera las referidas partes o auto repuestos supuestamente decomisadas, cuyas características no se encuentran ni cursan en el presente expediente, en la cadena de custodia, son propiedad del ciudadano EDUARDO QUINTERO donde consigno en diez (10) folios útiles fotocopias de las facturas de los referidos repuesto como el título de propiedad de vehículo automotor expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, evidenciándose que en este delito es una imputación infundada ya que no existen medios de convicción ni elementos que fundamentes dicha precalificación ya que esta presunción en cuanto a ese delito su origen es nulo siendo la orden de allanamiento motivada y fundamentada hacia un delito contra las personas. Del mismo modo es inexistente ya que no existe una cadena de custodia de evidencias ni en el acta de allanamiento hacer una descripción característica de los objetos incautados. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal en base al artículo 19 del COPP actuando como Juez de Control, para controlar la constitucionalidad del proceso, igualmente en base al artículo 49, desestime la precalificación Fiscal en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que en las presentes actuaciones queda demostrado que dicha arma es propiedad del ciudadano EDUARDO QUINTERO. Del mismo modo desestime la precalificación de desvalijamiento de vehículo automotor, ya que las actuaciones realizadas previamente como es el allanamiento practicado, son nulas en cuanto a ese delito. Del mismo modo se hace inexistente al no existir una cadena de custodia de la evidencia. Tercero: no se encontraron otros objetos o elementos que hagan presumir que en el sitio de allanamiento exista un taller que realice esas actividades y por último, de acuerdo a lo consignado, existen facturas y títulos de propiedad que demuestran que esos auto repuestos son propiedad del ciudadano LUIS QUINTERO. Es por lo que solito en base a los principios de presunción de inocencia y de libertad, la libertad plena e inmediata de mi defendido, tomando en cuenta que esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, se encuentran presentes sus progenitores, no tiene conducta predelictual, ya que consta en el expediente de acuerdo a la verificación por el Sistema SIPOL, no arroja ningunos antecedentes y por último es estudiante del quinto año de ciencias del liceo “General Rafael Urdaneta” y solicito de conformidad con el artículo 535 de la LOPNA solito la remisión recíproca de las actuaciones con el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión valles del Tuy, es todo. En este estado la representante del Ministerio Público solicita el derecho a palabra y realiza las siguientes consideraciones: “Respecto a lo expuesto por la defensa, el ministerio Público solicita que sea observado por el órgano jurisdiccional que lo actuado goza de total validez, por cuanto aún y cuando las investigaciones se iniciaron por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, delito por el cual fue expedida la correspondiente orden de allanamiento con indicación expresa que se buscaba arma de fuego y municiones además de la identificación de un ciudadano, se evidencia claramente que fue hallada un arma de fuego con municiones y se le imputan el delito de ocultamiento al adolescente muy indistintamente de la propiedad de dichos objetos, por cuanto del acta de entrevista rendida por el ciudadano QUINTERO EDUARDO LUIS que el arma fue localizada en el cuarto de su hijo expresamente expone el ciudadano: “el cual tomó mi hijo”, y por eso se precalifica y se imputa al adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ya que dicha acción fue ejecutada por el adolescente aquí presente. Respecto al delito de desvalijamiento de vehículo automotor, el ministerio Público observa que se trata de un hecho flagrante por cuanto el artículo 248 del COPP expresa que se entenderá por delito flagrante el que se esté cometiendo o que se acabe de cometer y el artículo 3 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo establece que igual pena se impondrá a quien esconda piezas o partes de vehículos automotores, por lo que se entiende que el acto de esconder es verificado flagrantemente al ejecutar la presente orden de allanamiento, siendo residente del lugar el adolescente aquí presente, por lo que se estima su participación en dicho delito. Respecto a las copias de facturas consignadas por la defensa, se observa que las mismas deben ser cotejadas con sus originales para constatar su veracidad y que concuerden con los objetos incautados en el allanamiento, los cuales hasta la fecha no se encuentran identificados, por lo cual debe ser aclarad a través de una investigación. Se reitera en consecuencia que se admitan las precalificaciones jurídicas dadas, sea impuesto el adolescente de las medidas cautelares solicitadas y se tramite la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los presuntos delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por cuanto se evidencia que existían partes o piezas escondidas de vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, observando este Tribunal que el adolescente se encuentra plenamente identificado, tiene domicilio fijo, no presenta conducta predelictual y en la Audiencia se encuentran sus progenitores, y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, este Tribunal acuerda la libertad plena e inmediata del adolescente investigado y se hace entrega del mismo a sus representantes, plenamente identificados en el encabezado de la presente acta y quienes se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia, apartándose en consecuencia de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública relacionada con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal pedimento se proveerá por auto separado en la oportunidad correspondiente. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



El Adolescente,


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IDENTIDAD PROTEGIDA.



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PI PD





La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


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Dra. Helianna Galviz. Dr. José Gregorio Ferrer.




Los Representantes de los adolescentes

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Eneida J. Coronil M. Eduardo Luis Quintero.






La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.