JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0886-08


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA MARLLURY ACOSTA. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensora así como la progenitora del adolescente ciudadana MIGDALIA JOSEFINA VILLEGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.802.590, con domicilio en la misma dirección aportada por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Comisaría Ocumare del Tuy, en fecha 27 de enero de 2008 aproximadamente a la 06:00 pm en el momento en que dichos funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por la avenida principal de la avenida Mata de Coco, específicamente frente a Las Casitas–Ocumare del Tuy, observaron a un ciudadano que transitaba por dicho sector y este al notar la presencia policial aceleró su paso tomando una actitud esquiva hacia la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto la cual fue acatado y conforme a la disposición legal establecida en la Ley Adjetiva Penal, procedieron a efectuarle la correspondiente inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del short color gris que vestía para el momento cuarenta y ocho (48) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga. Por tal hecho practicaron su aprehensión preventiva notificando al Ministerio Público. Dado lo que consta en actas considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y definido en el artículo 2 ordinal 20 ejusdem. Por cuanto el delito precalificado comporta como sanción privación de libertad y de lo actuado hasta la presente fecha existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente y dada la cantidad de envoltorio incautados, lo que nos hace presumir que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, solicito la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el procedimiento ordinario. Solicito al Tribunal sea escuchado al adolescente conforme al artículo 542 de la LOPNA, a los fines que exponga si es consumidor o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto contínuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si voy a declarar. me encontraba yo jugando fútbol en el Rodeo en la cancha que esta al lado de la PTJ, con unos compañeros que iban conmigo WILQUEN; GRIBEN, MEMO, JESUS, JOSE, y otro que no me acuerdo el nombre y no conozco los apellidos, nos habían invitado a jugar fútbol unos muchachos del Rodeo, de repente me voy porque me dieron una mal patada en el tobillo y los dejo solo y al llegar al sector Mata de Coco y me bajo en la camioneta en la primera entrada a Las Casitas y cuando vas subiendo a la casa de mi novia de nombre YUDEISY me para una patrulla y sigo caminando normal porque yo no tenía nada, me dijeron que me pegara a la patrulla y el policía me las manos en todos los bolsillos y de allí me saca mi llave, un monedero que yo tenía y dos bolívares fuertes del pasaje que me habían quedado, me mandaron a montar en la patrulla y al rato pasando el puente de Mata de Coco se paran allí me revisan bien y veían que no tenía nada, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Tomando en cuenta la declaración de mi defendido, donde se declara inocente del hecho el cual se le imputa, y observando que de las actas policiales no se desprende ningún elemento que pudiera orientarnos que efectivamente a mi defendido le fue incautado una supuesta droga, toda que vez que no existe testigos en las actas que hayan presenciado el procedimiento policial o la incautación de dichos envoltorios, tampoco existe una experticia legal de lo incautado, que pueda demostrar que tipo de sustancia se trataba, calidad, pureza y cantidad de la misma, información importante para calificar el delito e imputarle, es por ello que en base a la presunción de inocencia, la defensa solicita la libertad del mismo o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la solicitadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en base a la presunción de inocencia que asiste mi defendido. Asimismo solicita esta defensa que si llegara a acoger la precalificación Fiscal, tome en cuenta que mi defendido carece de recursos económicos al momento de establecer las Unidades Tributarias, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin perjuicio a que en el transcurso de la investigación la misma pueda ser modificada. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que se realice una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asímismo dichos fiadores deberán, junto con la progenitora del adolescente, responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se desestima la Medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanta se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. QUINTO: Una vez se constituya la fianza el investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, quedará sujeto a cumplir la medida cautelar dispuesta en el literal “c” del Artículo 582 Ejusdem, como es la presentación por ante el Tribunal de la causa, por el lapso que este acuerde. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe conociendo de la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda remitir adjunto a la Boleta de Ingreso, el Oficio signado con el N° 15-F17-0183-08 de fecha 28-01-2008, emanado de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy, a objeto que sea trasladado el adolescente y le sea practicado el correspondiente examen toxicológico in vivo. NOVENO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez.


Dra. Josefina Gutiérrez.
El Investigado,

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IDENTIDAD PROTEGIDA.

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PI PD

La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,

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Dra. Helianna Galviz. Dra. Marllury Acosta.


La Representantes del adolescente,

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Migdalia J. Villegas Mendoza.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.