REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° D-684-07.-
DEMANDANTE: ADOLFO BOHORQUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.301.322.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PACHECO B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.580.-
DEMANDADO: JONAS ERNESTO VASQUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.440.431.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-


NARRATIVA:

El 24 de SEPTIEMBRE de 2007, se recibe el presente expediente procedente del Tribunal de Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón del TERRITORIO y revisadas como ha sido lo actuado este Tribunal se declara competente para continuar conociendo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano: ADOLFO BOHORQUEZ LAYA, en su carácter de comprador contra el ciudadano: JONAS ERNESTO VASQUEZ, en su carácter de vendedor, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, en consecuencia se admite formalmente en fecha 24-09-07, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación en horas de Despacho, previa constancia en autos de haberse practicado efectivamente, a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.-

El 22-10-07, la parte accionante consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa a los fines que se efectúe la Citación de la parte accionada.-

En fecha 07 de noviembre de 2007 el ciudadano EUDIN ARGENIS ESPINOZA, Alguacil Temporal de este Juzgado consigna ante Secretaría BOLETA DE CITACION a nombre del ciudadano JONAS ERNESTO VASQUEZ SALAS, la cual se realizó efectivamente el 02-11-2007, siendo que el lapso de contestación a la demanda comenzaría a computarse a partir del 08-11-2007, finalizando el mismo en fecha 07-12-2007 ambas fechas inclusive. Se deja constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial en el lapso previsto para ello.-

En fecha 10 de diciembre de 2007, conforme el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se abre la presente causa a pruebas a partir de la presente fecha inclusive.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que el lapso probatorio se encuentra vencido conforme lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a aperturar el lapso para sentenciar conforme el artículo 362 ejusdem.-

Explana el demandante ciudadano ADOLFO BOHORQUEZ LAYA que en fecha 15 de noviembre de 2005, celebro contrato de compra venta con el ciudadano JONAS ERNESTO VASQUEZ SALAS, sobre un vehículo de su propiedad marca ENCAVA, tipo COLECTIVO, para uso de TRASPORTE PUBLICO, año 1988, clase MINIBUS. Color BLANCO, Modelo IZUZU, serial motor 442494, serial carrocería 13230, placas AC5987, Nº de puestos 32, servicio URBANO, propiedad del demandado, como consta de documento inscrito bajo el Nº 87, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Que en dicho documento se señala que el vendedor ciudadano JONAS ERNESTO VASQUEZ SALAS se comprometió con el comprador ciudadano ADOLFO BOHORQUEZ LAYA ha entregarle una pieza o equipo denominado MASTER QUID, totalmente nuevo, para ser incorporado al MOTOR IZUZU 6 CILINDROS SENCILLO, que tiene instalado el vehículo objeto de venta, cuyo valor es de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 3.800.000,oo), en razón que el vehículo entregado presenta una falla de compresión en su motor.-
Expone igualmente que el hecho de no encontrarse el compresor en buenas condiciones generó desperfectos en el sistema de frenos, sufriendo en una oportunidad una colisión con otro vehículo, lo cual quedo demostrado con el informe levando por las autoridades correspondientes, situación esta que informó al ciudadano JONAS ERNESTO VASQUEZ SALAS para que le hiciera la entrega del equipo que se encontraba aún en su poder, a lo cual hizo caso omiso. Que visto el transcurso del tiempo y las gestiones amigables realizadas con el fin de lograr el cumplimiento de la obligación, las cuales han sido infructuosas, es lo que lo ha forzado a demandar, como en efecto lo hace, a los fines que el demandado le entregue sin demora alguna la pieza automotriz denominada MASTER QUID, totalmente nueva, para ser incorporada al MOTOR IZUZU 6 CILINDROS SENCILLO, que tiene instalado el vehículo objeto de venta, dando cumplimiento a lo pactado conforme el contrato de compra venta, y en caso de no hacerlo sea condenado a ello por el Tribunal. Solicita de igual forma que el demandado sea condenado a cancelar las costas y costos del presente juicio.-


MOTIVA

Determinados suficientemente en autos los términos en que el demandante planteó la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, de la revisión de las actas que comprenden el presente expediente se puede constatar que en fecha 02-07-2007, se verifico efectiva Citación del demandado ciudadano JONAS ERNESTO VAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.431, conforme a diligencia de fecha 07-11-2007, estampada por el ciudadano Alguacil de Despacho. Ahora bien, desde el 08-11-2007 comenzaría a computarse el lapso de contestación a la demanda, finalizando el mismo en fecha 07-12-2007 ambas fechas inclusive, como estaba previsto en el Auto de Admisión de la Demanda y Boleta de Citación en virtud al procedimiento ordinario por el cual se tramita el presente procedimiento. No concurriendo el accionado a dar contestación a la demanda ni por si ni por apoderado judicial como así se desprende del expediente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, estando el demandado debidamente citado este no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, en su debida oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Auto de Admisión que corre inserto al folio 15 del presente expediente.

El Tribunal observa, la Sala de Casación Civil en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca. En el presente caso el demandado no acudió a contestar la demanda dentro del lapso otorgado por la ley, tampoco promovió ni evacuó pruebas que le favorecieran en el tiempo procesal correspondiente, y siendo que la petición del demandante, es decir, EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA es una Acción que se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, forzoso es para esta sentenciadora declarar la CONFESIÓN FICTA del demandada conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano ADOLFO BOHORQUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.301.322, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.580, contra el ciudadano JONAS ERNESTO VASQUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.440.431, en razón que el demandado incurrió en CONFESION FICTA por cuanto no concurrió al acto de contestación de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, que la pretensión no es contraria a derecho y que el demandado nada probó que le favoreciera durante el proceso.- ASÍ SE DECIDE.-

SE CONDENA al demandado ciudadano JONAS ERNESTO VASQUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.440.431 a que entregue sin demora alguna la pieza automotriz denominada MASTER QUID, totalmente nueva, para ser incorporada al MOTOR IZUZU 6 CILINDROS SENCILLO, que tiene instalado el vehículo MARCA ENCAVA, TIPO COLECTIVO, USO TRASPORTE PUBLICO, AÑO 1988, CLASE MINIBUS. COLOR BLANCO, MODELO IZUZU, SERIAL MOTOR 442494, SERIAL CARROCERÍA 13230, PLACAS AC5887, Nº DE PUESTOS 32, SERVICIO URBANO, dando cumplimiento a lo pactado conforme el contrato de compra venta Autenticado en fecha 15 de Noviembre de 2005, ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, inserto bajo el N° 87, Tomo 150. ASI SE DECIDE.-

SE CONDENA en COSTAS al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la Notificación de las Partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.



LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.




En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las tres de la tarde (3:00PM) se publicó la anterior decisión.-







LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.