JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º Y 148°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0878-07


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL DECIMA SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy cuatro (04) de enero de dos mil dos mil ocho (2008) siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se da inicio a la Audiencia de Presentación de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. La misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, la adolescente y su Defensor. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a disposición de este Despacho la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificada en actas. Por cuanto la misma en fecha 03 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía abordó una unidad de transporte público que cubría la ruta Santa Lucía – Petare en compañía de una ciudadana adulta, dentro de esta manifestaron a viva voz que dicha unidad se encontraba secuestrada y que iban a proceder a robar. Por dicha manifestación es por lo que el ciudadano JAVIER CASTRO quien se desempeña como Sub-Inspector de la Policía Municipal de Paz Castillo, intervino dándole la voz de alto a la ciudadana y efectuando la aprehensión preventiva de estas, una vez lo cual levantó el procedimiento. Dado el hecho narrado es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto se desprende de lo cursante en actas que la adolescente abordó una unidad de transporte colectivo con la intención de robar cuya acción no pudo ser completada a pesar de haber comenzado la ejecución del delito, dado el hecho de encontrarse entre los pasajeros un funcionario policial quien interrumpió la acción. En vista de que la adolescente no se encuentra plenamente identificada, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la detención para su identificación, por cuanto aún cuando la citada Ley prevé en su artículo 2 la presunción de adolescente cuando existen dudas, es de hacer notar que la citada ley que rige la materia especial de adolescente, determina que los mismos deben ser plenamente identificados y por ende prevén la medida solicitada por el Ministerio público. De igual forma se estima que una vez lograda la identificación de la misma, quede impuesta de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c ejusdem, referida a la presentación por ante el tribunal de la causa. Finalmente solicito que los trámites del presente caso se realicen por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a la adolescente investigada los derechos y garantías que la asisten como imputada durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si quiero declarar. Yo estaba con la señora Eucaris Villamizar y con una señora de nombre Manuela pero no se me el apellido, la señora Tina, Daneisy estábamos arriba en el Barrio La Arboleda esperando una unidad, entonces llegaron dos policial metropolitanos y nos dijeron que bajáramos a buscar una unidad de transporte público y nos montamos en el transporte y yo le dije al chofer que si nos podía prestar la unidad, Eucaris Villamizar le dijo que si se la podía prestar que nosotros se las íbamos a pagar, el transporte era para ir al entierro de HECTOR ALEXANDER ESCALONA, quien era mi novio, en ese momento estaba el policía y sacó la pistola y nos llevó al módulo. Eucaris Villamizar se alteró porque el policía me empujó y me pegó y de allí nos llevaron al comando y así ocurrió todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vistas las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendida, la defensa observa lo siguiente: Que el delito precalificado en la presente audiencia de contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación previsto en el artículo 357 del COPP no se engrana con la circunstancia de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a mi defendida, ya que en ningún momento se evidencia que haya algún asalto a la mencionad anidad de transporte público, ya que para haber un asalto esta conducta humana y negativa se exterioriza a través de la violencia y amenaza de grave daño a la vida o a la integridad física a través de armas, explosivos u otro objeto que pueda causar daño a la persona humana. Si observamos todas las actas de entrevistas en las preguntas de los funcionarios actuantes hacia los testigos referidos a que si portaban algún tipo de arma, estos contestaron negativamente. Igualmente cuando les preguntaron si estas personas realizaron amenazas contra los pasajeros, los mismos contestaron negativamente. Si estos testigos son hábiles y contestes para determinar si mi defendida estaba efectivamente en la referida unidad, también son hábiles y contestes para determinar que la misma no portaba ningún tipo de arma ni tampoco realizo amenaza contra sus vidas. Del mismo modo cuando le realizan la inspección corporal nunca le llegaron a incautar objetos de interés criminalístico, por lo que este Tribunal teniendo el control de la constitucionalidad dada por el artículo 19 del COPP no tiene elementos ni fundamentos de convicción para determinar en esta Audiencia que mi defendida tiene alguna responsabilidad por los hechos investigados en base a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, el artículo 2 de la LOPNA nos dice que hay una presunción adolencial, del mismo modo el artículo 558 de la misma ley nos dice que cuando habiendo duda fundada en cuanto a la confrontación de la identidad aportada o igualmente se desconozca si verdaderamente es adolescente, esta medida se acordará si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Estas dos circunstancias de dudas fundadas y que también no existen elementos o presunción que mi defendida pueda evadirse, los vemos reflejados en la misma precalificación fiscal, ya que primero el Ministerio Público no fundamentó si verdaderamente puede ser una adulta mi defendida y que la misma precalificación indica que este delito no se encuentra dentro del cóctel de los delitos del artículo 628 que merecen privación preventiva de libertad, por lo que en un futuro y eventual juicio, si mi defendida es encontrada culpable de la acusación, la sanción en ningún momento será privativa de libertad y lógicamente en los actuales momentos de inicio de la investigación no hay ese temor fundado de evasión. Es por lo que solicito en vista del mismo artículo 559 donde nos dice en su penúltimo aparte, que esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá y la privación de libertad no es la única forma de asegurar esta situación porque el 582 nos da una serie de medidas restrictivas de libertad cautelares de evitar la privación total de la misma. Es por todo lo planteado y en base a los principios de presunción de inocencia y de libertad, tomando en cuenta que mi defendida no presenta conducta predelictual, tiene domicilio fijo y el delito no es de los sancionables con privación de libertad, que solicito su libertad inmediata y dejo a este Tribunal en su sabio conocimiento, de aplicar la medida cautelar que más tenga a bien que asegure la subsiguientes participaciones del proceso de mi defendida, es todo”. Seguidamente, oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el presunto delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la misma en que la adolescente investigada deberá presentarse periódicamente por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía del Tuy, durante un lapso de tres (03) meses, cada quince (15) días contados a partir del jueves 10-01-2008 a las nueve de la mañana (09:00 am), ya que la misma ha manifestado en este acto que tiene partida de nacimiento en su casa por lo que se insta a la adolescente que presente sus correspondientes documentos de identificación ante el Tribunal de la causa. Por tal motivo se desestima la solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 558 de la LOPNA, solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


La Adolescente,


_______________________
IDENTIDAD PROTEGIDA.



__________ _________
PI PD



La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


__________________________ ____________________
Dra. Helianna Galviz. Dr. José Gregorio Ferrer.



La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.