JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º Y 148°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0879-07

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS)
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL DECIMA SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy cuatro (04) de enero de dos mil dos mil ocho (2008) siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes: (IDENTIDADES PROTEGIDAS). Los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, los adolescentes y su Defensor así como los progenitores de los investigados ciudadanos CARLOS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.999.926 y GLADYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.074.053. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a disposición de este Despacho a los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), plenamente identificado en actas. Por cuanto se desprende de acta que en fecha 03 de enero de 2008 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la policía Municipal de Cristóbal Rojas realizaban labores de patrullaje vehicular por el sector Albarenga de dicho municipio, observaron a cuatro ciudadanos en la entrada de un callejón en actitud sospechosa y estos al notar la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia un sector habitado, por tal razón se solicitó apoyo y una vez recibido el mismo se inicio un dispositivo de seguridad por las adyacencias del citado sector siendo abordados los funcionarios policiales por la ciudadana MARIA GONZALEZ GUZMAN, quien les expresó que en el baño de su vivienda se habían introducido varios ciudadanos. Por tal razón los funcionarios policiales procedieron a verificar el área citada logrando hallar a tres ciudadanos, dos de los cuales resultaron ser los adolescentes aquí presentes y uno mayor de edad. A los mismos se les incautó en las correspondientes inspecciones personales dinero efectivo y tickets estudiantiles. Dichos funcionarios fueron abordados de igual forma por un ciudadano conductor de una unidad de transporte público quien les indico a los mismos que los ciudadanos aprehendidos momentos antes habían despojado de su dinero al ciudadano RAMON JOSE ROMERO quien de igual forma se desempeña como conductor de una unidad de transporte público que cubre la ruta Charallave Campo Elías. Vistos los hechos expuestos es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código penal. Solicita sean impuestos los adolescente de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA consistente en la presentación periódica por el tiempo que bien tenga el Tribunal acordar y “f” referida a la prohibición de acercarse al ciudadano RAMON JOSE ROMERO victima en la presente causa. Por cuanto de lo actuado se desprende que faltan diligencias de investigación por practicar para el total esclarecimiento de los hechos se solicita se siga por lo trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que les asisten como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) que no desea declarar y el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) que si lo haría y expone en los siguientes términos: “Resulta ser que íbamos hasta donde mi papá que vive en Charallave y se nos aparecieron unos tipos y le vendimos una gorra que yo cargaba, y ellos nos dieron un sencillo que cargaban y unos tickets, la gorra la vendí en 15.000 Bolívares y nos dieron más de la cuenta entre unas monedas de mil y le pedimos los tickets porque lo estaban botando. Se estaban apareciendo los policías y ellos salieron corriendo los chamos que les vendí la gorra y comenzaron a lanzar plomo los policías y a nosotros no nos quedó más nada que también escondernos. De allí nos sacaron para afuera del baño de una casa, nos montaron en el camión y nos llevaron para el comando en Charallave, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vistas las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendida, la defensa observa lo siguiente: Que el delito precalificado en la presente audiencia de contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación previsto en el artículo 357 del COPP no se engrana con la circunstancia de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a mis defendidos, ya que en ningún momento se evidencia que haya algún asalto a la menciona unidad de transporte público, ya que para haber un asalto esta conducta humana y negativa se exterioriza a través de la violencia y amenaza de grave daño eminente a la vida o a la integridad física a través de armas, explosivos u otro objeto que pueda causar daño a la persona humana. Si las presentes actuaciones observamos que en la cadena de custodia no existe ninguna unidad de transporte público ni existe ninguna declaración formal firmada por alguna victima. Lo que en derecho se llama en cuanto al elemento de la tipicidad, el objeto material del delito, lo que en doctrina pasada se llamaba el cuerpo del delito en el presente procedimiento no existe, ya que el objeto material en este caso por hipótesis en base a la precalificación sería la unidad de transporte público y esta, como dije anteriormente, en la cadena de custodia no se encuentra, lo que en derecho penal el ministerio Público alega, debe ser probado o por lo menos fundamentada ya que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora. Si no existe este objeto material ni tampoco existe victima, cómo es posible la existencia de algún delito, porque el hecho que a mis defendidos les decomisaron monedas y tickets de transporte, esto en ninguna ley penal está considerado como delito. Del mismo modo a mis defendidos cuando les practican la inspección corporal no les encuentra ninguna arma de fuego, por lo que concluye la defensa y ratificando que no existen medios ni elementos de convicción ya que la precalificación fiscal se basa en hechos y circunstancias que no se adecuan a ningún tipo penal, solicito en base al principio de presunción de inocencia y de libertad, la libertad plena e inmediata de cada uno de mis defendidos y dejo constancia en la presente Audiencia que no existen en la cadena de evidencia identificación y características así como documento de algún medio de transporte público, así también no existe actas de entrevistas de testigos o de victimas ni tampoco la planilla de Registro de Vehículo Automotor, es todo”. Seguidamente, oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el presunto delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, este Tribunal acuerda la libertad plena e inmediata de los adolescente investigados y se hace entrega de los mismos a sus respectivos representantes, plenamente identificados en el encabezado de la presente acta y quienes se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia, apartándose en consecuencia de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las seis de la tarde de la tarde (06:00 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



Los Investigados,


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(IDENTIDADES PROTEGIDAS)


PI PD PI PD



Los Representantes de los adolescentes

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Gladys Tereza Castillo. Carlos Sequeda.


La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


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Dra. Helianna Galviz. Dr. José Gregorio Ferrer.


La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.