JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008)
197° y 148°

EXPEDIENTE N° 0610-04

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: DR. JOSE GREGRORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 09-02-2002, el funcionario AGENTE: DOUGLAS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.256, adscrito al I.A.P.E.M. – Comisaría de Nueva Cúa, en Acta policial dejó constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación, exponiendo que encontrándose en compañía del funcionario Agente ELIS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.253.606, por la calle principal del sector Salamanca – Cúa, fue llamada su atención por un grupo de ciudadanos quienes le indicaron que estaban robando a una persona en la vía pública, luego los interceptó una persona identificada como NORIEGA SILVA YULEISY GABRIELA, quien les indicó que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular y el mismo huía por la calle. Al realizar el recorrido los funcionarios observan a poca distancia a un sujeto con las mismas características y al darle la voz de alto, este dejó caer un objeto al piso e hizo caso omiso al llamado hecho por los funcionarios, logrando su aprehensión a pocos metros del sitio y al colectar el objeto lanzado resultó ser un teléfono con las siguientes características: Marca Nokia; Color gris con adornos de colores verdes, azul y amarillo, serial de fabricante N° 35251300/865194/1, acercándose hasta el lugar de la aprehensión la ciudadana antes identificada quien indicó que el adolescente detenido era quien la había despojado del teléfono antes descrito, quedando el susodicho identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA.

En la correspondiente Audiencia de Presentación realizada en este Juzgado, se acordó los trámites de la causa por el procedimiento ordinario y para el investigado la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 548 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, observa que la conducta desplegada por investigado IDENTIDAD PROTEGIDA pudiera haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, como lo es el tipo penal ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ya que de las actuaciones se desprende que el hoy joven adulto despojó a la victima de su teléfono celular arrebatándoselo, lo cual indica que la violencia se dirigió a arrebatar el objeto. Asímismo menciona la Experticia identificada con el N° 9700-053-202 de fecha 11-06-2004, suscrita por los funcionarios MIGUEL PEREZ y ARGUINZONES JOSE, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Seccional Ocumare del Tuy, mediante la cual se realiza el Avalúo Real al “...teléfono celular marca Nokia; modelo 3410; color gris, seriales “35251300865941” “895802031125326855”, sin batería; en regulado estado de uso y conservación...” valorado para el momento de dicho peritaje, una vez tomado en cuenta sus características más importantes, tales como: marca, modelo y estado de uso y conservación, en la cantidad DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).

Pero es el caso, que en vista a las resultas de la investigación, se le hace imposible a esa Representación Fiscal presentar acto conclusivo distinto contra el indiciado ya identificado, ante la circunstancia de encontrarse prescrita la acción en virtud de que los hechos señalados indican una data de tiempo superior a los tres años (3) años, tomando en cuenta que el hecho punible en el presente caso no conlleva a sanción privativa de libertad.

Solicita en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, aunado a ello la prescripción de la acción penal por no realizarse ningún acto que interrumpiera la misma.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDAocurrió el día 07-06-2004, según Acta Policial suscrita por los funcionarios agentes: DOUGLAS TOVAR y ELIS GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Comisaría de Nueva Cúa en la cual dejan constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del mismo.

Asímismo se desprende que desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y un (01) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 548 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Acc.


César Moreno.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publico la presente Decisión.



El Secretario Acc.


César Moreno.



EXP. N° 0610-04