REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008)
197° y 148°

(EXPEDIENTE N° 0627-04)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: XXXXXXXXXXXXX.-
VICTIMA: VALERO HERNANDEZ DELIA MARGARITA.-
FISCAL: Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Francis Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 0627-04, seguida contra el joven adulto XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy 456 de la Reforma. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS


En fecha 19-08-2007, el funcionario Detective GIRON WILLIANS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.156.251, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda Cúa, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome de Servicio de patrullaje punto a pie, en compañía del funcionario Agente Sosa Jean Carlos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.760.430, para el momento en que nos desplazábamos por el cruce con la calla San José, fue llamada nuestra atención por un grupo de personas, acercándonos hasta el lugar, donde una ciudadana quien se identifico como Valero Hernández Delia Margarita…titular de la Cédula de Identidad N° V-8.746.867… nos manifestó y señalo a un adolescente, a quien tenían retenido, le había arrebatado una cadena, haciéndonos entrega del mismo, por lo cual procedimos a realizarle la inspección personal, manifestando el adolescente señalado al piso que si esa, no era una cadena que la que estaba en el piso; logrando colectar una cadena de material amarillo la cual estaba partida, esta con un dije de forma ovalada, de material sintético transparente, con el borde de metal amarillo…solicitando apoyo vía transmisiones, presentándose en el lugar la unidad 403, tripulada por los funcionarios Detective Labana Franklin y Agente Moreno Jesús trasladando el procedimiento en su totalidad a la sede de nuestro despacho, donde el adolescente quedo identificado como: XXXXXXXXXXXXXXXXX…Cursante al folio 3 y su vuelto.-

Acta de Entrevista realizada por la ciudadana VALERO HERNANDEZ DELIA MARGARITA, en la cual indicó: “…venia saliendo de la panadería, en busca de un taxi, cuando observe a un niño corriendo hacia mi y me arrebato la cadena, entonces unas personas que estaban por allí, comenzaron a gritar que lo agarraran, entonces un señor lo agarro y después llego la policía y entonces lo revisaron y el dijo que señalando hacia el piso que si era eso entonces vi mi cadena en el suelo. Es Todo”.Cursante al folio 04.-

En fecha 21-08-2004, se efectuó por ante el Juzgado del Municipio Lander de de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, el Acto de Presentación del entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación suscinta de la investigación, precalificando el delito como ROBO en la modalidad de ARREBATON, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Solicitando el procedimiento ordinario en la presente causa. Acordando este Tribunal la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria y la medida cautelar contenida en el literal “C”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 30-11-2007, se recibe oficio N° 15-F17-2068-07 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y de anexo AVALUO REAL N° 9700-053-325.-


II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL


Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “…se observa que la conducta desplegada por el Joven Adulto XXXXXXXXXXXXX, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, toda vez que del contenido de las actuaciones que cursa en la presente causa se desprende que el hoy joven adulto XXXXXXXXXXXXXX, en fecha 19 de agosto de 2006, le arrebató a la ciudadana VALERO HERNÁNDEZ DELIA MARGARITA, una cadena.

Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del ARTÍCULO 615 ejusdem, en concordancia con os artículo 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, siendo inoficioso practicar otro tipo de diligencias, ya que falta una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto XXXXXXXXXXXXX, ocurrido el día 19-08-2004, según Acta Policial suscrita por el funcionario Detective Girón Willians, en compañía del Agente Sosa Jean Carlos, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo. Igualmente el Representante del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, anexa AVALUO REAL N° 9700-053-325, suscrita por la Expertas Nereida Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual Exponen: “Un trozo de cadena de metal color amarillo de las comúnmente denominadas cola de ratón, la cual se observa partida y con una argollita en uno de sus extremos que funge como sistema de seguridad, así mismo presentando un dije de forma ovalada elaborada en material sintético transparente con su borde en metal de color amarillo, presentando en el centro una figura en bajo relieve alusivo al SANTO NIÑO”, pero es el caso que desde la aprehensión del adolescente hasta el día de hoy (13-12-2007) han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, natural de Cúa Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, por haber nacido el día 30-01-1.988, hijo de José Vegas (v), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX, instruida por el delito de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy 456 de la Reforma. Ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-


Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez


El Secretario Accidental


César Rafael Moreno.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.).-

El Secretario,

JG/Lltcv/nga.-
EXP: 0627-03.-