REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2006-424

TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Parte Demandante: Neida Felicidad Rivero, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la población de San José de Barlovento, Municipio del Andrés Bello del Estado Miranda. 2º) Partes demandadas: Antonio José Pérez Rojas y Ambrosio José Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédula de identidad Nº 6.835.965 y 2.104.696, respectivamente, ambas partes no han acreditado representantes judiciales.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL DEVENIR PROCESAL: En fecha 19 de Junio de 2006, se recibió escrito de demanda por Reconocimiento de Documento Privado, constante de tres (03) folio útiles, y anexo de tres (03) folios útiles, presentado por la ciudadana Neida Felicia Rivero, en el que expone: “Que en fecha 14 de febrero del año 2001, en esta localidad de San José de Barlovento, celebró negociación con el ciudadano Antonio José Pérez Rojas, identificado en autos, quien actuó en nombre propio y en el de su padre Ambrosio José Pérez, también identificado en autos, quien confirma esa representación en la negociación, en presencia de Luis Virgilio Fajardo y German Benítez Flores, quienes fueron de testigos del acto de la citada venta de las bienhechurías, constituidas por una pequeña vivienda familiar ubicada en la Calle Zapico, Barrio Zapico distinguida con el N° 55-16, de esta población de San José de Barlovento, que para esa oportunidad se encontraba en un estado de deterioro, así como los derechos posesorios sobre la parcela de terreno donde están enclavadas dichas construcciones, (ver anexos A, B y C del presente expediente). El precio de la venta para ese entonces fue por Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) , de los cuales la compradora ciudadana Neida Felicia Rivero entregó un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) al ciudadano Antonio José Pérez Rojas, oportunidad esta cuando todos otorgaron el documento que nos ocupa, tanto la compradora, el vendedor como los testigos presenciales de dicha negociación, e igualmente hubo tradición y ocupación inmediata del citado inmueble. Posteriormente la compradora pagó al vendedor el saldo total de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) cantidad esta que luego el vendedor recibió, segùn consta de documento privado que acompañó al escrito de demanda, por lo que quedó comprometido a otorgar el documento de venta ante la notaria pública, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, lo que hasta la presente fecha no ha cumplido, pues manifiesta que su padre debe firmar junto con su persona, pero se le dificulta viajar a esta localidad, y que no coinciden el y su padre con esa venida. Solicitud que hace la accionante, de conformidad con los artículos 450, 40, 41 y 43 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 1363 y 1364 del Código Civil. En fundamento a ello solicitó al ciudadano Juez, ordene la citación de los ciudadanos Ambrosio José Pérez, Antonio José Pérez Rojas, Luis Virgilio Fajardo y German Benítez Flores, identificados previamente en su condiciones de vendedores y testigos, respectivamente, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado y reconozcan en su contenido y firma los documentos privados opuestos, marcados “A”, “B”, y “C”, (cursantes a los folios 01 al 06). Admitida dicha demanda se libró boleta de citación a las partes en el presente proceso, la cual se hizo efectiva en sus destinos, En fecha 29 de junio de 2006, comparecieron por separado los ciudadanos Luis Virgilio Fajardo y German Benítez Flores a quienes se les leyó el contenido del documento en cuestión, y manifestaron que tanto el contenido como la firma que aparece al vuelto del documento mencionado donde dice vendedor y comprador, el cual fue firmado con sus puños y letras (vendedores y compradora), es el mismo, por lo que ratifican que es cierto.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa quien aquí decide que habiéndose gestionado las citaciones de las partes en la presente demanda, haciéndose efectiva, pero los vendedores luego de ser llamados a juicio no comparecieron, mas si lo hicieron los testigos, ciudadanos Luis Virgilio Fajardo y German Benítez Flores, quienes manifestaron que la firma contenida en el documento puesto de manifiesto (el cual ellos firmaron como testigos) en la causa que nos ocupa, es la firma tanto del vendedor ciudadano Antonio José Pérez Rojas, como de la compradora ciudadana Neida Felicia Rivero, por cuanto presenciaron dicha negociación, y vieron cuando los negociantes firmaron, e igualmente, ellos (los comparecientes) también firmaron como testigos. Tal afirmación rendida formalmente y de contenido coherente, conduce inexorablemente a la deductiva certeza procesal, en la cual se debe considerar que es cierto el contenido del documento bajo análisis, pues estando a la disposición de los vendedores, estos no asumieron interes alguno para comparecer en juicio y manifestar sus posibles inconformidades, y en efecto desconocerlo, es por lo que este Tribunal da por reconocido el contenido de dicho documento privado, contentivo de venta de bienhechurías descritas en el documento opuesto, y así se declara.
Segundo.- Igualmente observa este sentenciador, que el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 444, y 450, que el documento opuesto en juicio, para el debido reconocimiento o rechazo, por vía principal, como sucede en el caso que bajo análisis, si la parte demandada no comparece, tal omision de comparecencia equivale al reconocimiento tácito. De similar naturaleza y estrecha vinculación resulta ser el contenido de los artículos 1363 y 1364, al establecer que “….a toda persona a quien se le opusiere un documento privado, esta obligado a reconocerlo o a negarlo. Sino lo hiciere se dará por reconocido…” Como se puede apreciar con toda facilidad y claridad, el caso que ocupa la presente causa encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de las normas citadas e invocadas, para sobre ellas descansar legalmente la dispositiva de esta decisión. Por estas razones, una vez mas resulta forzoso, el tener que declarar como reconocido el documento en cuestión, asi se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL
MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Por reconocido el documento privado de venta de las bienhechurías, ubicadas en la Calle Zapico, San José de Barlovento, constante de doce metros de frente (12 mts.) por cuarenta metros de fondo (40 mts.), y cuyos linderos son, NORTE: casa N° 55-15, SUR: casa de José Espinoza, ESTE: casa de Pablo Parra, OESTE: casa de Luisa Guanchez, cuyo reconocimiento ha demandado la ciudadana Neida Felicidad Rivero. En consecuencia reconózcansele los derechos que le consagra la ley, en su condición expresada en el documento antes aludido. Segundo.- No hay lugar a condenatoria en costas. Tercero.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiocho (28) días del mes Enero del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am.). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.).
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO




AJAF/ECD/ana
Exp. N° 2006-424