REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
196° y 147°
Expediente: N° 2002-02
Tipo de decisión: Declaratoria de Reconocimiento de hijo

Partes en la presente incidencia: A°) Por la actora ciudadana: RIVERO YORAISA NACARI, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.293, representante de la menor Patricia Daniela Rivero. B°) Por la accionada, el ciudadano: ENZO OSWALDO RAMOS CABEZO identificado con la Cedula de Identidad N° V-14.680.841, ambos sin representación Judicial

Objeto de la Incidencia: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la ciudadana: Yoraisa Nacari Rivero, en fecha 27-07-2007, consignó acta de defunción del ciudadano: ENZO OSWALDO RAMOS CABEZO, padre de su menor hija Patricia Daniela Rivero, fallecido el día 30-07-2005. En consecuencia a solicitud de la madre, y en salvaguarda del principio constitucional, consagrado en el articulo 78 de nuestra Carta Fundamental, respeto al “Interes Superior del Niño” este Tribunal de manera sencilla ordenó oficiar a la Directora del Registro Civil Alcaldía del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, a los fines del registro correspondiente del reconocimiento de la menor mencionada de tal manera que esta pueda hacer uso y disfrute efectivamente del apellido de su padre natural. Todo ello en virtud de que el padre en vida reconoció por ante este Tribunal, a la niña Patricia Daniela Rivero, cumpliendo el citado obligado con su obligación hasta el momento de su muerte.
Finalmente, se dio por recibido el oficio precedentemente en la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, en fecha 05-11-2007, donde se observa que aún no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en lo que respeta al Reconocimiento de legal de la niña Patricia Daniela Rivero, porque allí requieren de la sentencia que soporta la citada orden judicial.

PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicaran el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

Primero.- Observa este decisor que efectivamente se instauró ante este despacho, juicio contentivo de Solicitud de Establecimiento de Obligación Alimentaria, impulsado por la ciudadana RIVERO YORAISA NACARI, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.293, representante de la menor Patricia Daniela Rivero, donde señaló como padre obligado, al hoy difunto ENZO OSWALDO RAMOS CABEZO, y citado este, reconoció ser el padre de la niña en comento, e igualmente asumió su responsabilidad respecto a lo reclamado. De tal comportamiento procesal, derivan los efectos legales que conducen a establecer sin lugar a dudas, que este ciudadano demandado es el padre de la niña Patricia Daniela Rivero, asi se declara.

Segundo.- Establece nuestra carta magna en el articulo 26, que todos los ciudadanos gozaran de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia, por procedimiento, celeridos, transparentes, idóneos, y sin formalismos procesales inútiles. Luego en el artículo 77 que los niños, niñas y adolescentes en general, estarán protegidos por la legislación patria, asi como por los órganos de justicia especializada. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8° prevé el amplísimo e inquebrantable concepto del “Interes Superior del Niño y del Adolescente”. En cumplimiento de tan impostergable mandato legal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ha cursado instrucciones precisas a los Tribunales de Municipios de la Republica, para que en lugares apartados donde no existan Tribunales Especializados, recepcionen, tramiten y deciden causas de pensión de alimentos, y algunos otros que no necesariamente deban conocer los mencionados Tribunales citados en razón de exclusividad de la competencia. En el caso concreto que nos ocupa tenemos que la solicitud de la ciudadana RIVERO YORAISA NACARI, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.293, representante de la menor Patricia Daniela Rivero, solicita a este despacho que dicte una decisión donde se declare que en la presente causa hubo un reconocimiento expreso del padre en cuestión, vale decir, y asi lo entiende quien aquí decide, no se trata de un Juicio Autónomo de Inquisición de Paternidad, aunque muy parecido. Pues entender asi sería caer en supuestos de formalismo procesales inútiles, cuyo resultado se traduciría en perjuicio de la niña Patricia Daniela Rivero, y en todo caso es el juez quien consciente de su responsabilidad, de su prudencia, y del deber inelubile en su rol justiciero, de hacer posible que el logro la justicia sea una realidad impostergable, de tal manera que la niña en comento pueda disfrutar el apellido de su difunto padre, asi se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Como reconocida a la niña Patricia Daniela, por su padre Ramos Cabezo Enzo Oswaldo, procreada en la madre Yoraisa Nacari Rivero, nacida en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), inscrita en el registro civil en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Segundo.- Cursese oficio anexándose copia certificada de la presente decisión, a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Andres Bello del Estado Miranda. A objeto de que de tramite al presente reconocimiento judicial, y a favor de la niña referida haga los asiento respectivos, conforme a los trámites administrativos allí establecidos.

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia, y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO




AJAF/RJP/ligre
Exp. N° 2002-202