REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº : 2007-480
TIPO DE DECISION: SUSPENSION DE MEDIDA Y REVISIÓN DEL MONTO
POR CONCEPTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 30 de Enero de 2008.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como parte demandante la ciudadana: BETSY DAMELIS BLANCO DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Cumbo, Municipio Andres Bello, San José de Barlovento del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.488.327, en representación de sus hijos JHON JAIRENSON ALEXANDER, LUIS JOSE y MONICA ELENA PAREDES BLANCO. 2º) Parte demandada CESAR HUMBERTO PAREDES BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en La Comisaría de la Policía Metropolitana de San José del Avila, con sede en Cotiza, Caracas, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.960.779.
CONTENIDO DE LA INCIDENCIA : Se dio inicio a la presente incidencia en virtud de la comparecencia de la ciudadana: Blanco Paredes Betsi Damelis, madre de los menores JHON JAIRENSON ALEXANDER, LUIS JOSE y MONICA ELENA PAREDES BLANCO, así como también el ciudadano: Paredes Brizuela Cesar Humberto, padre de los referidos menores, el día 04-12-2007, quienes mediante diligencia con el propósito de hacer algunas aclaratorias, seguidamente expusieron: Que la niña Mónica Elena no es hija biológica del compareciente, si es cierto que aparece reconocida en la partida de nacimiento, pero que solo lo hizo para beneficiar a la niña con los servicios médicos, y que la niña sufre de parálisis cerebral infantil, por lo que amerita tratamiento sumamente costoso, y como él tiene beneficio del seguro, lo hizo con la intención de ayudarla, pero que la madre esta clara con esta situación, además deja claro que ha cumplido con sus otros hijos procreados con la reclamante presente, él ha venido cancelando la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) quincenales, lo cual asciende a un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, ya que tiene otra familia y otras responsabilidades su sueldo es muy poco y no tiene otra entrada pero que en fin llegó a un acuerdo con la madre de seguir recibiendo la misma cantidad señalada. Estando presente la madre manifestó que ha conversado amistosamente con el padre de sus dos hijos por lo tanto esta conforme de seguir recibiendo la misma cantidad es por lo que le piden al ciudadano Juez se deje firme la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, cantidad esta que recibe por parte del citado obligado.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.-
UNICO: Observa quien aquí decide, que ante diligencia estampada en el cuaderno de medidas, por los comparecientes, el obligado en esta causa, aclara que a pesar de no ser el padre biológico de la niña Mónica Elena, la reconoció como su hija para así beneficiarla con el seguro que posee, por sufrir la infante en comento de parálisis cerebral infantil, por lo que amerita tratamiento medico costoso, agregó, que esta cumpliendo con el resto de los hijos procreados con la madre en cuestión. Además el tiene otros compromisos familiares de esta naturaleza, a los cuales debe igualmente atender, por lo que solicitó la suspensión de la medida cautelar acordada, en común acuerdo con la referida madre en busca de una salida justa y considerada, y quedó establecido como monto por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Ciento sesenta bolívares (Bsf. 160,00). A tales planteamientos este decisor observa, que el obligado presunto padre, en un acto de querer beneficiar a uno de los niños, cuyo estado de salud es bastante delicado, en efecto lo inscribió en el seguro para así garantizarle atención medica, lo cual evidencia un acto de responsabilidad y de afecto paterno, de tal manera que refleja interés en cumplir con compromisos de esta naturaleza. En este ambiente de voluntad cierta de cumplimiento, descrito precedentemente, resulta valido aceptar el acuerdo celebrado por ambos representantes, en el sentido de establecer como monto fijo, por concepto de mensualidad por Obligación Alimentaria, la cantidad d e ciento sesenta bolívares fuertes ( Bs. 160,oo), sin que ello excluya la posibilidad de otros aportes eventuales, que en común acuerdo entre los padres en cuestión, llegasen a convenir. Finalmente cabe motivar que, así como lo plantea al obligado, que la medida cautelar dictada por este despacho, le perjudica en su ascenso dentro de la Institución Policial donde labora, además de ello, las circunstancias de responsabilidad efectivamente asumida, indican que no tienen sentido mantenerlas vigente, alegato que acoge este sentenciador, con mayor razón cuando ambas partes en un acto de confianza lo han acordado, en consecuencia se de declara procedente levantar dicha medida cautelar, así se declara
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Procedente la suspensión de la medida preventiva de embargo que pesa sobre el sueldo del ciudadano padre Cesar Paredes, acordada y efectivamente ejecutada por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo). Segundo.- En efecto se reduce el monto por concepto de obligación alimentaria de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bsf. 160,oo). A los fines de su cumplimiento ofíciese lo conducente a: 1º) A la entidad Bancaria Banfoandes, ordenándole sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de los menores JHON JAIRENSON ALEXANDER, LUIS JOSE y MONICA ELENA PAREDES BLANCO, la cual será administrada por la madre representante, ciudadana BETSY DAMELIS BLANCO DE PAREDES. 2º) Al Comando de la Policía Metropolitana con sede en Cotiza, lo referente al levantamiento de la Medida Preventiva. No hay condenatoria en costas, ni lugar a notificaciones.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABOG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABOG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ligrè
Exp. N° 2007-480
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