REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL:


FRANCISCO C. ORTEGA y FRANCISCO LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.486.850 y V.-1.884.242, respectivamente.

MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.120

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1989, bajo el N° 35, Tomo 35 A

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO MONTILLA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.451

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE NRO E- 2007-068


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante demanda de desalojo, presentada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Basó su pretensión en el contenido del artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 20 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de los demandados, para que dieran contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 14 de diciembre de 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal, informó al juez que se trasladó al domicilio del demando, quien le recibió la compulsa y le firmó el correspondiente recibo.
El 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones
II

Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

El apoderado judicial de la parte demandada opuso la mencionada defensa previa de la manera siguiente: “(…) opongo la cuestión previa expresada en el artículo 346 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil Venezolano, falta de competencia del Juez del Municipio Autónomo de los Salias del Estado Miranda debido que (sic) en el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Francisco C. Ortega y Francisco Luis González en su calidad de arrendador (sic) y Luis Alberto Montilla Berrios en su calidad de arrendatario, en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública del Municipio los (sic) Salias el 25 de septiembre de mil (sic) 1998, anotada bajo el número 46, tomo 57, que transcribo a continuación: “Para todos los efectos del presente contrato queda elegida la ciudad de los Teques como domicilio especial” es decir, que fue voluntad de las partes establecer territorialmente la ciudad de Los Teques para dirimir las controversias legales y no la del Juez del Municipio Los Salias del Estado Miranda…”
Vistos los términos en que el accionado opuso la referida cuestión previa, se observa que efectivamente el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. La falta de jurisdicción, se entiende como la incapacidad que podrían tener los jueces para administrar justicia en nombre de la República; la competencia se presenta como la medida de la jurisdicción; y accesoriedad, conexión y continencia, como la relación que existe entre una causa subordinada y otra principal, y la comunidad de elementos entre dos o más causas, que deban debatirse en un mismo proceso.
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la defensa previa opuesta se circunscribe a la presunta falta de competencia que tiene para conocer de la presente causa, toda vez que presuntamente existe voluntad expresa de las partes en que los efectos jurídicos del contrato, se ventilarían por ante los Tribunales Civiles con sede en la ciudad de los Teques de esta misma Circunscripción Judicial.
Ello así, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe encuentra que efectivamente la parte actora trajo a los autos un ontrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de su simple lectura puede evidenciarse con meridiana claridad que en la cláusula décima tercera, los contrayentes convinieron lo siguiente: “Para todos los efectos del presente contrato queda queda (sic) elegida la ciudad de Los Teques, como domicilio especial” (negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la competencia la medida de la jurisdicción, ésta su vez es determinable a través de otros tres elementos, a saber: la materia, la cuantía y el territorio. Siguiendo el anterior silogismo, la materia aquí debatida se desprende de la naturaleza de la acción incoada, la cual por ser relativa a arrendamientos inmobiliarios es de orden civil, por tanto es perfectamente tramitable por ante un tribunal de municipio; la cuantía es deducible del monto en el cual la parte actora estimó la presente demanda, el cual asciende a la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.750.000,00); y por último, el territorio el cual debe determinarse de conformidad con lo establecido en los contratos y/o títulos que dan génesis al litigio.
Ello así, y como se ha venido señalando a través de la presente decisión, las partes convinieron un domicilio procesal distinto al que posee este Juzgado, y pese a que si bien es cierto el mismo en principio pareciera no ser excluyente, no es menos cierto, que no corresponde a este Tribunal determinar el alcance de dicha manifestación de voluntad, en otras palabras, lo que puede colegirse con facilidad de lo convenido en el tantas veces mentado contrato, es que las partes eligieron a la ciudad de Los Teques para ventilar los efectos del presente contrato.
En consecuencia quien suscribe siguiendo el precepto establecido en el artículo 1.159 de nuestra norma civil sustantiva, el cual preceptúa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y que no podrán revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, y siendo que este Tribunal tiene sede física en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual le impide conocer de asuntos que tengan que ser tramitados por otros Juzgados, aun siendo de igual jerarquía o rango, quien suscribe resulta incompetente en razón al territorio para conocer de la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los siguientes términos:
Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior decisión, se declara INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 47 ibídem; y se declina su conocimiento al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, líbrese oficio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148 °.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


MAX J. SALAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO