REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DANUBIO C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 9, Tomo 88.A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
VINCENZA VENEROSO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.564.
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL;
JOSÉ RAMON COLMENARES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.887.446.
No tiene constituido apoderado judicial
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE No E- 2006-181
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 9 de mayo de 2006, por la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA DANUBIO, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENARES MARTÍNEZ. Afirmó la accionante en su libelo: “…El ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENARES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado: (Sic) Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, en el lugar denominado Altos de las Minas jurisdicción de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias (Sic) del Estado Miranda EDIFICIO CUCHIVERO y portador de la cédula de identidad Nº V- 3.887.446, en fecha 17 de Mayo de 1994, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 8-C, situado en el piso 8 del Edificio Cuchivero, ubicado en: Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, en el lugar denominado Altos de las Minas jurisdicción de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías (Sic) del Estado Miranda como consta en el documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salías (Sic) del Estado Miranda. San Antonio de lo Altos, quedando anotado bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 8 del segundo Trimestre en curso, como consta en la copia cerificada emitida por ese mismo Registro Inmobiliario en fecha veintinueve (29) de Marzo del 2006 el cual consigno en este acto copia certificada original, marcado con la letra “E” (…) A (Sic) mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio y sobre las cosas comunes del Edificio de UN ENTERO CUATROCIENTOS MIL (Sic) NOVECIENTAS VEINTICUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,42924%) según consta en el Título de propiedad arriba citado. El propietario del inmueble 8-C del Edificio Cuchivero El ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENARES MARTÍNEZ, previamente identificado, sin causa justificada, y sin haber impugnado ningún recibo de Condominio ni Acta de Reunión de Copropietarios Extraordinario ni Ordinario de Copropietarios en conformidad al Artículo 25 de la ley de propiedad Horizontal se negó a cancelar los recibos de Condominio desde el mes de enero del 2001 hasta la presente fecha, abonado en fecha 28 de Octubre de 2005, previa notificaciones enviada por la Abogada VINCENZA VENEROSO, arriba identificada, de fecha la primera 20 de Mayo del 2005, la segunda de 28 de junio del 2005, la tercera (telegrama) de fecha: 24 de Agosto de 2005 y notificación de que se procedería por la vía Judicial en fecha 06 de octubre del 2005 (…) acudió a la Oficina de la Abogado negándose a firmar Convenimiento alguno y en fecha: 28 de Octubre del 2005 abonó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,00) por medio de deposito (Sic) Bancario No 47212325 del Banco Fondo Común, cancelando de esta forma el condominio desde el mes de Julio de 2002 hasta el mes de Julio de 2003, abonando Treinta y siete mil Bolívares Ochocientos Cincuenta y cinco (Bs. 37.855,00) del mes de Agosto del 2003, en vista de No (Sic) recibimos más depósitos la misma Abogada envió telegrama en fecha: 20 de Enero del 2006 (…) y a pesar de todo el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENARES MARTÍNEZ previamente identificado, no ha realizado ningún tipo de abono y/o cancelación.-”.
Continúa su exposición la parte actora aduciendo que el demandado adeuda por concepto de cuotas de condominio la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs.3.147.803,59), correspondientes a los recibos que, según alega, allí especifica y consigna acompañados al escrito libelar y, en consecuencia, solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 11, 14 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1291, 1297 del Código Civil; y 630 del Código de Procedimiento Civil, se condene al ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENARES MARTÍNEZ, al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.147.803,59), monto al que presuntamente ascienden las pensiones de condominio adeudadas, más las que se continuaren venciendo; al pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.376,00) por concepto de pago de estampillas de depósito; a la cancelación de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES Bs. 97.440,00), por concepto de gastos por la certificación del título de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, la cancelación de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado por diversas gestiones efectuadas, concernientes a búsqueda y traslado ante el Registro Inmobiliario para la certificación del título de propiedad pertinente a la demanda; y las costas y costos del proceso.
Admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2006, se emplazó a la parte accionada.
En fecha 25 de mayo de 2006, compareció la parte actora y presento escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 12 de junio de 2006
En fecha 19 de junio de 2006, la Alguacil del Tribunal presentó diligencia mediante la cual informa no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2006 la parte actora solicitó que se libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de junio de 2006.
Cumplidos los trámites de la citación cartelaria y habiendo transcurrido el lapso para que la demandada se diera por citada sin que lo hiciera, a petición de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte pasiva de la relación procesal, recayendo dicho nombramiento en la abogada GABRIELA GUEVARA, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En la oportunidad procesal correspondiente y una vez formalizada su citación, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda. En el referido escrito reseñó: “Ahora bien, desconociendo excepciones de hecho que pudieren agotar eficazmente la pretensión de las partes (Sic) demandadas (Sic) y con vista al libelo de la demanda y a los recaudos que integran el presente expediente, reservándome cualquier otra oportunidad para hacerlas valer en caso de tener conocimiento de su existencia, así como cualquier otro alegato o defensa, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados de dicho libelo y de igual manera niego, rechazo y contradigo el derecho invocado y reclamado en el mismo. Finalmente, debo señalar a este Tribunal que la totalidad de los recibos de condominio relacionados en el libelo de la demanda que van desde enero de 2001 hasta marzo de 2006, deben ser examinados a la luz de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-06-03, a fin de hacer los ajustes del interés legal y evitar la violación del artículo 114 Constitucional.”
Sustanciada la causa conforme a la Ley, las partes hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas; y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal lo hace en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida al cobro de una suma de dinero, constituida por las pensiones de condominio, presuntamente adeudada por el ciudadano JOSÉ RAMON COLMENARES MARTÍNEZ a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ubicada en el lugar denominado Altos de Las Minas, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, pues es propietario de un apartamento, distinguido con el No 8-C, piso 8, del Edificio Cuchivero que integra el preindicado Conjunto Residencial, y que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs.3.147.803,59)
Con relación al complejo régimen de comunidad que existe en el sistema de la propiedad horizontal, nuestra Ley de Propiedad Horizontal establece un conjunto de disposiciones que fortalecen tanto el carácter privativo de la propiedad horizontal, el cual se nutre de los principios que informan la propiedad concebida en sentido tradicional, como el carácter comunitario de la misma, movido por la necesidad de convivencia que existe entre los copropietarios del inmueble afectado por las disposiciones de la Ley; con base en esta ultima característica, que esta juzgadora disertará en el asunto que hoy nos ocupa.
Los copropietarios o comuneros del régimen de la propiedad horizontal se encuentran vinculados por una idea que se reduce a los términos convivencia, paz social y colaboración, pues no pueden obviar que el inmueble continente de los apartamentos que habitan, debe mantener en lo posible las condiciones ideales para obtener una vida común sana e ideal. Así, los caracteres del concepto tradicional del derecho de propiedad (absoluto, exclusivo y excluyente, perpetuo y elástico), se ven mitificados bajo el régimen humano y real de la propiedad horizontal, el cual ha dejado atrás viejos dogmas que nacieron del concepto tradicional de la propiedad privada, tal como el representado en el adagio que definía la propiedad como aquel derecho que se extendía usque ad sidera usque ad infernos, y se ha dado paso a una categoría que amalgama a la propiedad concebida en términos tradicionales y a la comunidad necesaria que dimana de la propiedad horizontal.
En este sentido, los copropietarios quienes ostentan el dominio de su parte privativa dentro del inmueble (representado por el apartamento del cual son titulares y de los accesorios que integran su derecho de propiedad, tales como los puestos destinados al aparcamiento de vehículos), tienen obligaciones relativas a la conservación, mantenimiento y reparación de las cosas que son comunes a los copropietarios, y es por ello que se hace imperativa su participación en las cargas que se produzcan, no solo para el aprovechamiento independiente de cada propiedad, sino también para el de las cosas que según la Ley y el respectivo documento de condominio, son comunes a todos los apartamentos.
En este orden, establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficio por razón de la comunidad… Omissis…”. Así, en el caso concreto, la pretensión ventilada ante esta jurisdicción, como se mencionó supra, se basa en el presunto incumplimiento de uno de los copropietarios del Edificio Cuchivero, vale decir, el ciudadano JOSÉ RAMON COLMENARES MARTÍNEZ. En su contestación a la demanda, el antes mencionado, a través de su apoderada judicial negó en forma y pura y simple la demanda, obligando a esta juzgadora examinar si la parte actora demostró el monto de insolvencia en el pago de las pensiones demandadas reseñadas en el libelo, por cuanto la condición de propietario del demandado consta copia certificada de instrumento público no tachado cursante al folio 19 al 25. A tal efecto trajo a los autos veintisiete (27) recibos denominados “Recibos de Condominio Complementario”, correspondientes a lo meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2002, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo y abril de 2004, los cuales no llenan las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no se trata de liquidaciones o planillas pasadas por el administrador propietario. Asimismo se presentaron veintitrés (23) planillas de las referidas en el citado dispositivo legal, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero y marzo de 2006. Los instrumentos bajo estudio, a pesar de no presentar ningún signo de autenticidad, así como tampoco encuadran dentro de los documentos a que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil pues ninguno de ello se encuentra suscrito, ni de aquellos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fueron impugnados en ningún sentido por la parte accionada, por lo cual esta juzgadora debe otorgarle mérito probatorio desprendiéndose del examen efectuado a los mismos que en la última de las mencionadas se incluye una cantidad por concepto de “Gastos por Demanda al Apto-Dpto Legal (4UT)”, de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,00), cantidad esta cuyo importe no debe incluirse en tal planilla, por lo quien aquí suscribe la excluye del monto demandado.
Así las cosas y tomando en consideración que la suma de los veintisiete (27) recibos cursantes de los folios 33 al 59, más las veintitrés (23) planillas cursantes de los folios 60 al 82 menos la cantidad indicada en el párrafo anterior resulta la cantidad de TRES MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.005.213,17). A esta cantidad debe restarse el abono a la deuda de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) efectuado por el demandado según se indica en el libelo, lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.405.213,17), actualmente equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.405,21), y tomarlos como base para la determinación de la deuda condominial y así se declara.
Ahora bien, la accionada, alegó que la tasa de interés cobrada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Residencias Liliana, es ilegal. Así pues, el Tribunal con base en las pruebas insertas a los autos determinará si efectivamente los montos que se imputan a la demandada, han sido calculados en exceso del interés legalmente permitido, y en este sentido de la revisión de los recibos y planillas cursantes en autos se evidencia que no se hace referencia al cobro de interés de mora alguno, por lo que al no fundamentarse este defensa debe desestimarse la misma. Así se declara.
Con relación a la copia del Documento de Condominio del Edificio Cuchivero, inserto a los folios 144 a 153, ambos inclusive, observa el Tribunal que las normas en él contenidas no son asunto que interese a la controversia planteada en los términos que se han expuesto en la sentencia.
En cuanto al petitorio del pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación, quien aquí sentencia observa, que con tal pedimento se pretende la condenatoria de pagos que no se habían causado para el momento de la introducción de la demanda, ni de los cuales se tenía determinado su monto, lo que implica la imposibilidad de la parte demandada para plantear su contradicción en cuanto a los mismos, y el consecuente derecho a la defensa y el debido proceso, máxime en el caso objeto de la presente decisión, donde si bien tal pedimento fue formulado en el libelo de la demanda, la parte actora no promovió durante el lapso probatorio los instrumentos para sustentar tal pedimento, para someterlos al control de la parte demandada.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera improcedente una determinación abierta del Juez en el dispositivo del fallo, ello en virtud de que no fueron aportados al proceso oportunamente los recibos que nos indiquen las cantidades que deba pagar la demandada por concepto de las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación, de allí que tal pedimento se considere improcedente. Así se declara.
Por último y en cuanto concierne al pago de las cantidades por concepto de estampillas y certificación de documento y traslado, cabe señalar que tales conceptos al no corresponder a los intereses vencidos de la deuda, ni a gastos de cobranza, los mismos resultan improcedentes, aunado al hecho de que la parte demandante no señaló los instrumentos donde conste haberse efectuado tales erogaciones por los montos indicados en el libelo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por VINCENZA VENEROSO, apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DANUBIO C.A en contra del ciudadano JOSÉ RAMON COLMENARES MARTÍNEZ.
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ RAMON COLMENARES MARTÍNEZ a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.405,21), por concepto de pensiones de condominio insolutas.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148 °.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAX J. SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 pm.
EL SECRETARIO
LCH
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