En horas del día de hoy, miércoles 23 de enero de 2007, siendo las diez de la mañana (10.00 am), día y hora prefijado por el Tribunal para llevarse a cabo la práctica de la medida de entrega forzosa decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 3 de octubre de 2007, en ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2007, en donde se ordenó la entrega material a la parte actora ROLANDO RAFAEL CEBALLOS NUÑEZ, del bien inmueble constituido por “unas bienechurias construidas sobre un lote de terreno ejido municipal, con un área de trescientos ochenta metros cuadrados (380 mts2), situado en la Calle Principal del Barrio José Gregorio Hernandez, Nº 84, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: ESTE: Con vía pública o calle penetración; OESTE: Con casa que es o fue de la familia Rodríguez; NORTE: Con casa que es o fue de la familia Oropeza; y SUR: Con casa que es o fue de la familia Lopez. Dichas bienechurias consisten en una casa destinada para vivienda y consta de tres (3) plantas distribuidas de la siguiente manera. PLANTA BAJA: Piso de cemento, bloque de arcilla frisados y pintados, garaje, techo de platabanda, puertas de hierro; PRIMERA PLANTA: Dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina comedor, piso de cemento pulido y platabanda, bloque de arcilla frisados y pintados, puertas de hierro y ventanas de madera; SEGUNDA PLANTA: dos (2) dormitorios, dos baños, un (1) recibo, cocina-comedor, una puerta de hierro, ventanas de madera; piso de cemento pulido, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, techos de acerolit, porche, dos (2) habitaciones, una (1) sala, cocina-comedor, un (1) baño, puertas y ventanas de hierro, techo de asbesto, patio, lavadero, tanque de agua, posee sus instalaciones de aguas blancas y negras y luz eléctrica, cuyo inmueble le pertenece a la parte actora según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2006”; se traslado y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, abogados JESUS MARIA ALARCON HERNANDEZ y JOSE ALVARO VALERO REINOZA, inscritos en el INPREABOGADO con los números 64.233 y 71.115, respectivamente, en la siguiente dirección: Casa distinguida con el número 84, ubicada en la Urbanización José Gregorio Hernández, Calle Principal . Una vez en el lugar, se procedió a realizar repetidos toques a la puerta de acceso, siendo atendido el Tribunal, por la ciudadanas MARIA FULGENCIA MONSALVE y JICELA GONZALEZ BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad números 6.151.477 y 11.218.627, respectivamente, a quienes el Tribunal las impuso de su misión, para lo cual se les leyó el contenido del despacho que fuere enviado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Concluida la lectura, dichas ciudadanas manifestaron ser ocupantes del inmueble dado que ellas se encargan de los cuidados y atenciones que requiere el ciudadano JOSE FRANCISCO MONSALVE, por haber éste último sufrido un accidente en reciente fecha, y a quien ellas conocen como propietario del inmueble. De seguidas, el Tribunal exhortó a las mencionadas ciudadanas a que localizaran al ciudadano JOSE FRANCISCO MONSALVE, siendo ubicado vía telefónica. Siendo las 11.30 de la mañana, se hizo presente en el acto un ciudadano quien dijo llamarse MONSALVE JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.151.819. Una vez identificado el prenombrado ciudadano, se procedió a leerle el contenido del despacho, y luego de ello manifestó ser propietario de las bienechurias, y que desconocía que existiese la demanda que dio origen a la medida. En éste estado, el Juez a cargo del Tribunal le manifestó que en virtud de los derechos que le asisten, y por así además disponerlo el despacho librado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, tiene la posibilidad de oponerse a la practica de la medida, siempre y cuando cumpla con el supuesto de hecho previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó un lapso prudencial a fin de localizar a un abogado que lo asesore. Siendo las 12.30 de la tarde, se hizo presente el profesional del derecho, abogado ELIECER SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO con el número 108.072, a fin de asumir la asistencia profesional del ciudadano MONSALVE JOSE FRANCISCO. En este éstado, el ciudadano MONSALVE JOSE FRANCISCO, debidamente asistido de abogado, solicitó ser oído por el Tribunal, y una vez autorizado, expone: “Hacemos oposición a la presente medida, en vista de que el legítimo propietario y único dueño de éstas bienechurias es el ciudadano JOSE FRANCISCO MONSALVE, tal y como consta de los títulos supletorios que se muestran en el presente acto, signados con los números 23037 Y 43735, el primero emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y el otro emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, quiero hacer ver al Tribunal ejecutor que desconocemos quien el Señor ORLANDO RAFAEL CEBALLOS NUÑEZ, que funge como demandante en el presente procedimiento por una medida de entrega material y cumplimiento de contrato, contra la ciudadana que también desconocemos BELLA ALID ALVIAREZ ESCALANTE. Quiero dejar constancia que en el Tribunal comitente cursa una causa por simulación, signada con el número 25926, contra a ciudadana LUCINDA MARIA BERRIOS BRICEÑO, por la venta simulada de la ciudadana LUCINDA MARIA BRICEÑO, quien es la concubina del Sr. JOSE FRANCISCO MONSALVE, respecto a las bienechurias que hoy están en disputo, y que hoy soN objeto de la presente medida, constituyendo ésto un fraude procesal motivo por el cual solicitó copias certificadas de las resultas de la presente comisión. Es todo. De seguidas, la representación judicial de la parte actora, solicitó ser oído por el Tribunal, y una vez que autorizado, expone: “Insisto en la medida por cuanto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece en forma puntual, cuando ésta debe ser suspendida y el opositor debe presentar una prueba fehaciente de la propiedad y ser tenedor de la misma, en tal sentido, consigno en éste acto copia debidemante certificada de un documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2005, inserto bajo el número 44, tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en donde consta en forma clara y precisa que el ciudadano JOSE FRANCISCO MONSALVE, quien se opone a la presente medida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BERRIOS BRICEÑO LUCINDA MARIA, identificada con la cédula de identidad 10.263.224, el inmueble hoy objeto de ésta medida de entrega forzosa, y para ello fundamenta la venta en un título supletorio emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha 25 de marzo de 1991, y los títulos signados con los números 23037 y 43735, son de fecha 29 de enero del año 2007. Por otra parte, el documento de compra venta autenticado, establece en forma precisa cual es el número de la vivienda, identificada con el número 84, cuya placa se encuentra ubicada en la entrada del inmueble, y los títulos supletorios no indican esta identificación, y si bien los linderos de los títulos supletorios del 2007, coinciden con la ubicación de la vivienda, los mismos no se compaginan con la estructura del inmueble, así como su descripción de los materiales con que están construidos, por lo que no se corresponden con la medida objeto de la entrega material. Una vez concluida las exposición de las partes, el Tribunal procede a emitir un pronunciamiento, con base a los siguientes argumentos: “Vistos los documentos presentados por las partes, los cuales por su naturaleza revisten carácter publico, por ser emanados por una autoridad competente para ello, a tenor del artículo 1385 del Código Civil, como lo son; títulos supletorios emanados por los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y con fundamento en ellos, el ciudadano JOSE FRANCISCO MONSALVE, quien además es el ocupante del inmueble, se opuso a la practica de la medida, éste Tribunal, sin pretender prejuzgar sobre el dominio de las bienechurias se abstiene a la practica de la medida decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ya que a su juicio se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la advertencia indicada por el comitente en su despacho “…que debe respetar los derechos que le asistan a cualesquiera de las personas que se encuentran habitando el inmueble en referencia, y en el caso de formular oposición la misma debe llenar los extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en tal caso abstenerse de practicar la medida en cuestión a fin de que este Juzgado resuelva la oposición que eventualmente fuere propuesta.” Por otra parte, por cuanto este Juzgado Ejecutor de Medidas tiene competencia exclusiva y excluyente para la ejecución de medidas, no le es dable calificar quien posee mejor derecho en relación a las bienechurias objeto de la medida, en virtud de que la parte ejecutante presentó, con el fin de insistir en la practica de la medida, copia certificada de un documento de compra venta emitida por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, por cuanto ello es competencia exclusiva del Tribunal Comitente en el procedimiento incidental de dominio que le corresponda conocer, por virtud de la oposición que fuere formulada. En relación a la solicitud de copias certificadas formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MONSALVE, debidamente asistido de abogado, en Tribunal lo acuerda de conformidad con los artículos 11 y 112 del Código de procedimiento Civil. De deja constancia que estuvieron presentes en el acto, los agentes ANIBAL USTARIZ y JOSE RODRIGUEZ, números de placas 036 y 123, respectivamente, quien fueron los encargados de velar por el resguardo de las personas que conforman el Tribunal, así como el orden al momento de celebrase el acto. En este estado, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), el Tribunal ordenó el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
MARIOV. ESPOSITO C.
LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
LAS PERSONAS NOTIFICADAS.
EL ABOGADO ASISTENTE,
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
LA SECRETARIA,
VERZHAID MONTERO.
Com. 2186-07
|