En horas del día de hoy, lunes 28 de enero de 2008, siendo las doce meridiem (12.00 m), día y hora prefijado por él Tribunal para la práctica del decreto de restitución proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 10 de noviembre del 2004, y ratificada en fecha 19 de marzo de 2007 (ver f. 2 y 3), en ocasión al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoaran los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MOLINA, en contra los también ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, a favor de los prenombrados querellantes, ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY, del inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Valle Alto, calle tres (3), distinguidas con los números 145 y 145-A, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales tienen una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) y ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), respectivamente, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: PARCELA 145, Norte, con la parcela número 122, en una longitud de veinticinco metros lineales (25 m); Sur, con la parcela 145-A, en una longitud de 25 metros lineales (25 m); Este, con la parcela 145-A, en una longitud de diez metros lineales (10 m), y Oeste, con la calle tres en una longitud de diez metros lineales (10 m).- PARCELA 145-A: Norte, con la parcela 145, en una longitud de veinticinco metros lineales (25 m) y con la parcela 122-A, en una longitud de cinco metros lineales (5 m); Sur, con la parcela número 146, en una longitud de treinta metros lineales (30 m); Este, con zona verde, en una longitud de doce metros con cincuenta centímetros lineales (12.50 m), y Oeste, con la calle tres, en una longitud de dos metros con cincuenta centímetros lineales (2.50 m), y con la parcela 145, en una longitud de diez metros lineales (10 m); se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a solicitud de la apoderada judicial de los querellantes, abogada MARIA MARTINS DE SILVA, en la siguiente dirección: “dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Valle Alto, Calle Tres, signadas con los números 145 y 145-A, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”. Una vez en el sitio, se procedió a efectuar repetidos toques en la puerta del inmueble, siendo atendidos por una persona que dijo llamarse CASTRO VALERO VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.609.199, manifestando ser propietario del inmueble. Una vez que se verificó la identidad de la persona antes mencionada, se procedió a imponerla de la misión del Tribunal, motivo por el cual se le leyó el contenido integro del despacho que fuere enviado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, se le informó al prenombrado ciudadano su derecho de hacer el retiro voluntario de los bienes muebles, ya que sobre ellos no recae medida alguna, a lo que manifestó lo siguiente: “Si tengo un lugar para llevar los muebles, no obstante solicitó al Tribunal que de un tiempo a que llegue mi esposa”. Asimismo, se deja constancia que en el inmueble se encontraba un niño y una adolescente, motivo por el cual fue necesario llamar (vía telefónica) a una Consejera de Protección adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, a fin de resguardar la integridad física y mental de los menores. Se deja constancia que siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.) se hizo presente la ciudadana GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.093.285, quien manifestó ser propietaria del inmueble, quien se opuso a la medida por considerar que la misma era ilegal, más aún cuando la causa que da origen a la presente medida se encuentra en estado de sentencia, asimismo solicitó ser oída por el Tribunal, a fin de dejar constancia en el acta de su exposición, y luego de ser autorizada, manifestó: “Mediante la presente le ruego se sirva detener la medida de desalojo por cuanto estoy a la espera de la decisión de sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en éste momento una vez más se me ésta violando el debido proceso el cual es aplicado en todas las actuaciones jurídicas y administrativas ya que no fui notificada de tal medida, motivo por el cual me amparo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma; la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, igualmente me amparo en los numerales 3, 4 y 8 del mismo artículo. Deseo también hacer referencia al artículo 55 de la Constitución el cual se expresa de la siguiente forma; toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Finalmente le hice reiterado el ruego por cuanto tengo dos menores a mi cargo, una de dieciséis (16) años y otro de año y medio, y tal medida ejecutada de la forma sorpresiva no me permite darles la debida protección, quedándonos en la calle. Son estas partes de las razones que le manifesté al señor Juez, para que detuviese tal medida, pero todo fue infructuoso. Es todo”. Una vez oída la exposición de la prenombrada ciudadana, el Tribunal le manifestó que la oposición formulada no es procedente por cuanto la medida se materializó en fecha 10 de noviembre de 2004, tal y como consta en las copias certificadas que se encuentran insertas en la presente comisión, y por razones que desconoce el Tribunal, las personas (querellantes) a favor de quienes se decretó la restitución no se encuentran en posesión del inmueble, sino que, al contrario, las personas (querellados) contra quienes se ejecutó, son quienes la ocupan, sin que medie ninguna decisión que así lo ordene, de allí que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ordenase por auto de fecha 19 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, hacer efectiva la restitución decretada a favor de los querellantes. Por otra parte, las medidas decretadas en los procedimientos interdictales corren la suerte de la decisión de fondo que se dicte, y para ello se requiere unos requisitos mínimos de acondicionamiento para la viabilidad de dicha pretensión, así como el requerimiento de caución o fianza a fin de garantizar los posibles daños y perjuicios que se ocasionen por virtud de la medida, cuyo pronunciamiento corresponde al Tribunal de la causa y no a este Tribunal Ejecutor, cuya competencia es exclusiva y excluyente en materia de medidas preventivas y ejecutivas; por ello, resulta imperioso para éste Juzgado continuar con la practica del decreto de restitución. Por último, es importante dejar claro que la responsabilidad sobre los menores recae sobre sus representantes, tal y como se los manifestó la Consejera de Protección, y con relación a los derechos constitucionales que invoca como conculcados, deben ser ventilados ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo realizó por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, cuya sentencia cursa en la presente comisión. Siendo, las tres de la tarde (3.00 p.m.) se hizo presente la Consejera de Protección adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariana Guaicaipuro, ciudadana MIRIAM DIAZ ESCOBAR (Consejera de guardia), quien procedió a constatar el estado de los menores, y a tal efecto levantó acta, la cual se anexa en copia. En éste estado, la representación judicial solicitó al Tribunal se designe práctico cerrajero para la sustitución de los cilindros de las puertas que dan acceso al inmueble, y para tal función el Tribunal designa al ciudadano CARLOS ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 6.842.638, quien estando presente e impuesto de la misión que le fuere encomendada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo seguidamente al cambio de las cerraduras. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p.m.), la representación judicial de los querellantes solicitó ser oída, y una vez autorizada, expone: “Solicitó al Tribunal que, con el fin de materializar la medida, se habilite el tiempo necesario para su práctica, para lo cual juro la urgencia del caso”. Oída la exposición efectuada, el Tribunal acuerda lo solicitado, motivo por el se habilita todo el tiempo que fuere necesario para la práctica de la medida. Siendo las once de la noche (11.00 p.m.), una vez que se concluyó con el retiro de los bienes, la representación judicial de las partes querellantes solicita ser oída por el Tribunal, quien luego de ser autorizada, expone: “Recibo en éste acto el inmueble que se describe en el despacho, libre de bienes y personas, así como las llaves que dan acceso al inmueble. Es todo”. Se deja constancia que los agentes GERARDO HUERTA (INSPECTOR) y MARCANO JAIRO (DETECTIVE), números de placas 030 y 092, respectivamente, fueron los encargados de velar por el orden público así como el cuidado de las personas que participaron en la medida. Asimismo, en virtud del riesgo de que el inmueble objeto de la medida sea nuevamente ocupado, se les solicitó a dichos funcionarios que permanecieran temporalmente en el mismo, a fin de evitar su ocupación o deterioro. A tal efecto se ordena librar oficio a la Dirección de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con el fin de participarle lo acordado. Se colocó cartel en las puerta del inmueble, y siendo las once y quince de la noche (11.15 p.m.) se concluyó con la practica de la medida, y por ende se ordenó el regreso del Tribunal a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO C.

LAS PERSONAS NOTIFICADAS,


EL CERRAJERO DESIGNADO,


LA FUNCIONARIA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN,


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES






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LA SECRETARIA,

VERZHAID MONTERO.

Comisión 2106-07