REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°
EXPEDIENTE N° 0727/2008

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.462.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CAÑIZALES ROJAS y ALFREDO RAMPHIS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.105 y 31.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JIMÉNEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.451.840.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE BECERRA y RICARDO FRAGA OTERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.406 y 5.431, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

I

Se inicia el presente proceso mediante Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS JOSÉ CAÑIZALES ROJAS, ambos plenamente identificados, en la que solicito el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA a la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ LUQUE, antes identificada, sobre tres (3) lotes de terrenos que forman parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio Santa Eulalia, callejón que baja por la calle principal. en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que conviniera o fuera condenado por el Tribunal, PRIMERO: a cumplir con su obligación adquirida en el contrato en otorgarme por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el documento definitivo de compra de los derechos y acciones cedidos de los inmuebles antes señalados. SEGUNDO: que en caso que voluntariamente no cumpla con su obligación de otorgarme el documento definitivo de la venta, la sentencia que se dicte, sirva de titulo de propiedad y se remita copia certificada y se ordene el registro en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin que sirva de titulo de propiedad de los bienes inmuebles, incluyendo linderos y medidas y todas las especificaciones de los inmuebles cedidos y traspasados. TERCERO: que se condene al pago de costas.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 29 de Septiembre del año 2008, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la parte actora mediante diligencia, consigno Poder Apud Acta conferido a los ciudadanos CARLOS JOSÉ CAÑIZALES ROJAS y ALFREDO RAMPHIS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.105 y 31.696, respectivamente, siendo debidamente certificado por la Secretaria Titular de este Juzgado. En esta misma fecha compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostátos para la realización de la compulsa, dejando en este mismo día la Secretaria Titular de este Despacho constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
El día 15 de Enero de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado a la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSEFINA JIMÉNEZ LUQUE, copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, con la orden de comparecencia al pié, motivo por el cual consignó recibo de citación firmado por la referida ciudadana.
En fecha 19 de Enero de 2009, compareció la ciudadana MARÍA JOSEFINA JIMÉNEZ LUQUE, debidamente asistida por los Abogados JESÚS ENRIQUE BECERRA y RICARDO FRAGA OTERO y presentaron escrito donde opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
Siendo la oportunidad legal para resolver las cuestiones previas planteadas, quien suscribe efectúa las siguientes consideraciones:
La parte demandada alega la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, argumentando que la parte actora en el encabezamiento de su libelo lo dirige al Juez de Primera Instancia en lo Civil, debiendo dirigirse al Juez de Municipio.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 1 establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.


De la norma in comento se desprende que la jurisdicción es la potestad que confiere el Estado a los jueces de administrar justicia en territorio nacional dentro de los diversos órganos del Poder Judicial de la República; por lo tanto este Tribunal por ser un tribunal ordinario de la jurisdicción civil tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y así se decide.
Con respecto a la competencia de unos tribunales frente a otros se determina por la materia, la cuantía y el territorio, siendo está última la que puede ser convenida por las partes.
En cuanto a la competencia por el territorio, la Resolución N° 114, de fecha 19 de Julio de 1999, dictada por el Consejo de la Judicatura, se crea el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, atribuye como competencia territorial las Parroquias de Los Teques, San Pedro, El Jarillo y Cecilio Acosta; revisado el contrato de venta cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LUQUE JIMÉNEZ y JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ, donde se específica que el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Santa Eulalia, sector perteneciente a la ciudad de Los Teques, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto se declara competente por el Territorio. Así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 28 ejusdem, reza textualmente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Asimismo el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, textualmente dice:
“…Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”


De la norma parcialmente transcrita, conjuntamente con la Resolución N° 619 emanada del Consejo de la Judicatura, en fecha 30 de Enero de 1996, modifico la competencia por la cuantía, de la cual se desprende que, los Juzgados de Municipio, le corresponde conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) ahora CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); siendo que en el caso de marras es evidente que no excede dicha cantidad, por lo tanto corresponde conocer a este Juzgado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la cuestión previa correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada no se subsume al significado propio de las palabras contenidas en esta norma, por lo tanto, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Con relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, con referencia al orinal 5° del artículo 340 ejusdem, el cual dice: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, alega la parte actora que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión minuciosa del Libelo de Demanda que corre inserto a los folios 01, 02 y 03 del presente expediente, se evidencia que la parte accionante cumple con los requisitos del artículo 340 ejusdem, especialmente con la contenida en el ordinal 5° del artículo in comento, motivo por el cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar y así lo considera el Tribunal.
Por último, establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

El artículo 10 ejudem, textualmente expresa “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Revisados los artículos del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el Juicio Breve se observa que no existe ninguna disposición con respecto a la oportunidad en que deben decidirse las cuestiones previas opuestas, y vista la naturaleza de dicho procedimiento, es por lo que este Juzgado en acatamiento al artículo 10 mencionado up supra resuelve las cuestiones previas en la presente fecha.

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR Las Cuestiones Previas opuesta por la parte demanda referidas a los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte actora ha resultado totalmente perdidosa, se condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0727/2008
JVA/ssd/jj.-