E
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: YEISYKA LILIANA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 14.215.106.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARÍN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad No. 6.290.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.798.
PARTE DEMANDADA: KELLY RODRIGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 13.600.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFEL JESUS DIAZ SIFONTES y OMAIRA DIAZ DE SOLARES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.591.254 y 4.841.735, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.737 y 99.939, también respectivamente
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante Libelo de Demanda interpuesto por la ciudadana YEISYKA LILIANA GONZALEZ BRICEÑO, antes identificada debidamente asistida por la abogada ISAÍR MARIN RAMIREZ, arriba identificado, a trvés de la cual demanda a la ciudadana KELLY RODRIGUEZ REYES, antes identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a fin de que convenga o sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas YEISYKA LILIANA GONZALEZ BRICEÑO y KELLY RODRIGUEZ REYES, de fecha quince (15) de febrero de 2006 y a la entrega del inmueble constituido por apartamento distinguido con la letra “A”, anexo del inmueble ubicado en parcelamiento Sant Omero, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar las costas del presente juicio incluyendo honorarios de abogados.
Alega la parte actora que en fecha 15 de Febrero de 2006m suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana KELLY RODRIGUEZ REYES, identificada en autos; que dicho contrato se venció en fecha 15 de Agosto de 2006; que posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2006 suscribió un nuevo contrato de arrendamientos; que la demandada ciudadana KELLY RODRIGUEZ REYES, ha incumplido con las obligaciones contraídas en dicho contrato en lo que respecta al pago oportuno de los cánones de arrendamiento ya que dicho pago lo efectúa cuando a bien tiene, al ingreso de un animal al inmueble y la colocación de objetos de forma amontonando en los pasillos de circulación.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompaño a su libelo como documentos fundamentales: Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; y dos (2) Originales de los contratos de arrendamiento de naturaleza privada, de fechas 15 de Febrero de 2006 y 15 de Septiembre de 2006, respectivamente.
Sometida la demanda a distribución de Ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado y en fecha 09 de noviembre de 2007, fue admitida por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 13 de noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostatos para la realización de la compulsa, en la misma fecha se procedió a librarla.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana KELLY RODRÍGUEZ REYES, y consignó recibo de citación debidamente firmado.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció, en fecha 22 de noviembre del año en curso, la parte demandada, ciudadana KELLY YUDELAY RODRIGUEZ REYES debidamente asistida por la abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES, y consignó ante la Secretaría del Tribunal escrito de contestación de la demanda, a través del cual opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, la fundamentó en el defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los requisitos contenidos en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 340 ejusdem; alegó como punto previo la improcedencia de la demanda, porque según su decir el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado debido a que no consta la voluntad de las partes de renovarlo y tampoco la resolución del mismo,
Continúo con la contestación al fondo y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho; negó, rechazó y contradijo el hecho de haber ingresado animales y de haber dejado objetos amontonados en el pasillo de circulación que existe entre la vivienda principal y el anexo, objeto de la presente demanda.
Abierta la causa a prueba tanto la parte actora como la parte demandada hicieron uso de este derecho y procedieron a consignar ante la Secretaría del Tribunal escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron proveídos en forma oportuna.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APROTADAS
PRIMERO: De las documentales acompañadas al libelo de demanda:
1. Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de Octubre de 2007. Documento que por su naturaleza es considerado por quien suscribe como Documento Público Administrativo, por acoger el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias de fechas 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, dictadas por la Sala de Casaciòn Civil, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido..”.
Documento que al no ser tachado, ni impugnados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2. Documentos privados contentivos de los contratos de arrendamiento suscritos entre las ciudadanas YEISYKA LILIANA GONZALEZ BRICEÑO y KELLY RODRIGUEZ REYES, que no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por lo que deben tenerse por reconocidos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hacen plena prueba de las declaraciones en el contenidas. Y así se decide.-
SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio
3. Declaración de las testimoniales de los ciudadanos DUNIA CAROLINA LEÓN CAMPOS Y PERFECTO ULTERIO MARCHANA, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio debido a que ninguno de estos testigos dió razón fundada de sus dichos ya que a las preguntas formuladas se limitaron a contestar solamente “Si”, “Si me consta” o “Si la conozco”. Y así se decide.-
4. Los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes ya fueron analizados en el numeral segundo del presente capítulo.
5. Estados de cuenta bancario; copia simple de los depósitos bancarios y recibos de canon de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2006, documentales que resultan a todas luces impertinentes pues en el presente caso no se ventila el estado de insolvencia de la parte demandada o la falta de pago. Y así se decide.-
6. La prueba de exhibición, propuesta por la actora de los recibos de pago correspondientes a los meses de Diciembre 2006 a Octubre 2007, la copia fotostática de dichos recibos fueron acompañados al libelo de demanda. En la oportunidad fijada para dicho acto la parte demandada procedió a exhibir las copias de las Planillas de depósito del Banco Provincial correspondiente a los meses de de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 y manifestó que con respecto a los recibos no podía hacer entrega de ellos porque no se encontraban en su poder, tal afirmación debe equipararse a la negativa de exhibir los originales, razón por la cual se presume la existencia de los originales y la autenticidad de las copias cursantes en el expediente.-
7. Inspección Judicial practicada en fecha 10 de Diciembre de 2007, a través de la cuales se dejó constancia del estado en que se encontraba tanto las áreas comunes como de circulación del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Omero e identificada con la letra “A”, indicándose que las mismas se encontraban libres de cualquier objeto, no existía obstrucciones por cuanto dicha inspección guarda estrecha relación con los hechos controvertidos en la presente causa, el tribunal le otorga valor probatorio. Y asì se decide.-
III
De seguidas este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Los hechos controvertidos quedaron reducidos en la presente causa a: PRIMERO: El incumplimiento tardío por parte de la demandada en lo que respecta al pago de los cañones de arrendamiento; y SEGUNDO: El incumplimiento de la cláusula novena del ùltimo contrato de arrendamiento, por haber ingresado un “animal, perro” al inmueble y haber colocado obstáculos en las diferentes áreas del inmueble.
Con respecto al retardo o incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento dentro de la oportunidad fijada en el contrato, ha quedado plenamente demostrado en autos, que la parte actora y arrendadora ciudadana YEISYKA LILIANA GONZALEZ BRICEÑO, ha aceptado dichos pagos, por lo tanto no estamos en presencia de un incumplimiento de la obligación contractual.
De conformidad con lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1.354 en lo que respecta a las circunstancia del incumplimiento, y el artículo 1.271, en lo que se refiere al carácter culposo, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, el acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una casual extraña no imputable, o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla, tal como igualmente lo evidencia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago p el hecho extintivo de la obligación.
Sin embargo, este principio comporta excepciones, es decir, situaciones a las que no le es aplicable el sistema de presunción de inejecución culposa. En tal sentido la doctrina señala tres (3) casos específicos: a) Cuando existe incumplimiento parcial o retardo en el cumplimiento; b) Cuando la obligación es de no hacer; y c) En las obligaciones.
El caso de marras se encuadra en el primer supuesto, es decir, que existe un retardo en el cumplimiento de la obligación o también llamado incumplimiento tardío, que de acuerdo a la doctrina da lugar a una serie de acciones, pero nunca a la Resolución del Contrato, ejemplo de estas acciones sería la indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor y originados por el retardo del deudor o el pago de intereses de mora, siempre y cuando la causa del incumplimiento sea imputable al deudor.
Subsumiendo el caso de marras, a lo explanado con inmediata anterioridad, se observa de las actuaciones que rielan a los autos, que la parte actora recibió los cánones de arrendamiento en la oportunidad en que le hacía entrega de ellos la parte arrendataria hoy demandada en la presente causa, y que esta conforme con esta situación, debido a que le expedía los correspondientes recibos de pago. Y así lo considera el Tribunal.-
Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado plenamente demostrado en autos, que en el presente caso no existe un incumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento asumida por la ciudadana KELLY RODRIGUEZ REYES, que haga prosperar la acciòn de Resolución de Contrato de Arrendamiento por este motivo. Y así se decide.-
En lo que respecta a las otras dos circunstancias esgrimidas por la parte actora, referente al ingreso de animales a la vivienda, y a los obstáculos colocados en las áreas comunes o de circulación del inmueble, no ha quedado plenamente en autos tales circunstancias configurándose de esta manera el supuesto jurídico consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente, lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Razón por la cual la presente acciòn deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana NORA AMALIA GONZALEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.587.030, en contra de los ciudadanos CARMEN ARIAS DE GUILLEN y WINSTON GUILLEN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.158.688 y 2.543.482, respectivamente..
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. 0607/2007
JVA
|