En el día de hoy, jueves diez de enero de dos mil ocho (10/01/08), siendo la una hora y cuarenta y un minutos de la tarde (1:41 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha diez y nueve de noviembre del año dos mil siete (19/11/2007), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana: CARMEN ELENA RODRIGUEZ LOPEZ contra los ciudadanos KAYCEE LEONARDO NNOROM y RAMOS SOJO AESKEL en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra diez raya B (Nº 10-B), ubicado en la planta décima (10) de la torre B del centro residencial ALEF, Guarenas, con frente las calles Páez, Vargas y Arismendi, Municipio Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: ARGENY PEÑA LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.731 se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, así como con del ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.175.490, al igual que con los funcionarios policiales, ciudadanos JHONNI JOSÉ NAVA JUAREZ y YONNYS YOEL ZAMBRANO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.111.806 y V-14.388.460, respectivamente, agentes policiales adscritos a la Región número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en Guarenas. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana KELLY DAYANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-22.076.966, quien manifestó: “Soy la pareja del ciudadano demandado: KAYCEE LEONARDO NNOROM, quien vive conmigo en este apartamento el cual es el señalado en la orden de desocupación que Ustedes tienen. Teníamos conocimiento de esta medida judicial, no obstante debíamos haber sido notificados de esta actuación judicial para nosotros mudarnos. Igualmente les informo que tenemos dos (2) niños que habitan conjuntamente con nosotros en este inmueble. Mi pareja se encuentra en Caracas, por lo que deben darle un tiempo para que llegue. Es todo” Inmediatamente, el Tribunal confirma la presencia de dos (2) niños en el interior del inmueble donde se encuentra constituido, por lo cual insta a la notificada a que traslade los mismos a otro inmueble mientras se ejecuta la presente actuación judicial, y de esta forma salvaguardar los derechos superiores de éstos, lo cual fue desestimado por la notificada, alegando que son sus hijos y que nadie los va a cuidar mejor que su propia madre al igual que es oriunda del estado Zulia. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana MILBERTH MUÑOZ, Consejera de Protección de Guardia de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda y le participa de lo que está aconteciendo así como que la presente actuación judicial se le participó a través del oficio identificado con el número 07-1077, girado por este Tribunal en fecha 30/11/2007 y recibido por ese Consejo el día 04/12/2007, quien a su vez informó que se trasladaría hasta el lugar donde se está materializando la presente comisión. Visto lo anterior, el Tribunal SUSPENDE la continuación de esta actuación judicial mientras concurra un representante del Consejo de Protección y pueda coadyuvar con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de los niños y/o adolescentes. No obstante a ello, se ordena continuar constituido en el referido inmueble a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva. Siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m) se hace presente la ciudadana MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, quien se desempeña como Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a coadyuvar a alcanzar uno de los fines del Estado como lo es la administración de justicia, quien de seguidas da inicio a una serie de conversaciones con la notificada. Posteriormente, la referida consejera le manifiesta al Tribunal que llegó a un acuerdo con la notificada, quien la autorizó a trasladar a los niños a la casa de una supuesta prima que reside en la ciudad de Guarenas, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, la mencionada Consejera levanta un acta al efecto y le solicita al Tribunal autorización para abandonar la presente actuación judicial por cuanto va a proceder a trasladar a los niños y verificar el lugar donde van habitar, lo cual es acordado de conformidad, y ésta en conjunción con los niños procede a abandonar el presente acto. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurran los demandados y esto resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la notificada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la poseedora quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas, cumpla con la comisión ordenada por el Juzgado de la Causa, la cual debe recaer sobre este apartamento. De igual manera, solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia que sean pertinentes al caso. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Teníamos conocimiento de que esto podía ocurrir, no obstante a ello, debieron en primer lugar notificarnos de este desalojo por cuanto en este apartamento residen niños. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Solicito la materialización de la presente medida de secuestro. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo mas nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena omitir la identificación de los mismos y de esta forma resguardar su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: ARGENIS PEÑA LARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.282.407, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.731, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado por el Juzgado Comitente determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 10-B, ubicado en la planta décima (10) de la torre B del Centro Residencial ALEF, Guarenas, con frente las calles Páez, Vargas y Arismendi, Municipio Plaza del Estado Miranda, los linderos particulares son NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con el pasillo de circulación por donde tiene su acceso con el núcleo de circulación vertical de la Torre “B”, con el apartamento identificado con la sigla 10-E y con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y, OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio y con el apartamento identificado con la sigla 10-A, el mencionado inmueble cuenta con un (1) baño, dos (2) habitaciones, una (1) cocina-lavandero, una (1) sala comedor, un (1) pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo, cuenta con los servicios públicos básicos como el de gas integrado, además del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 160.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. A continuación, la notificada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen en conjunción con KAYCEE LEONARDO NNROM CLARK, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: calle Urdaneta, detrás de la plaza la Candelaria, Edificio La Candelaria, piso dos (2) apartamento 2-B, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada. En este estado y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) comparece el co-demandado, ciudadano KAYCEE LEONARDO NNOROM CLARK, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula d identidad número V- 23.067.429, quien expone: “Voy a cumplir con la orden expedida por el Tribunal de la causa, por lo que me llevaré en este acto mis bienes con mi pareja. Es todo”. Inmediatamente, la notificada conjuntamente con el co-demandado comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en la calle Páez de esta ciudad de Guarenas. En este instante se hace presente el ciudadano: PRINCE FRANK OBINNA, mayor de edad, de nacionalidad nigeriana, quien se identificó con una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores en el que se señala que el lugar de expedición es ABUJA-NIGERIA, tipo y número de visa TR-N-134/2006, en el que se indica que fue expedida el día 06 de abril de 2006 con vigencia hasta el 05 de abril del 2007, asimismo, el referido ciudadano manifiesta trabajar como buhonero en la ciudad de Caracas. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra en forma irregular en el país en vista de que se le venció la visa y está trabajando sin autorización para ello, se acuerda trasladar al referido ciudadano a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, tal y como lo contempla los artículos 39 al 51 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, expediente número 06-0144-333 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se acuerda notificar de esta circunstancia al Fiscal Nacional de Identificación. Inmediatamente, el Tribunal ordena comunicarse vía telefónica con la Policía del Estado Miranda y le solicita una unidad policial a los fines de trasladar al mencionado ciudadano, compareciendo el Detective MORALES PAVEL y la agente MONTILLA INGRID en la unidad 4110, y están identificados con las placas 02650 y 01890, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal coloca en posesión de la mencionada comisión al referido ciudadano así como se le entrega el oficio identificado con el número 08-21 dirigido a la Oficina de Migración y Extranjería. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, abogado: ARGENY PEÑA LARA, ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros que por disposición del Juzgado de la causa el referido inmueble queda afectado para responder al arrendatario de las resultas del juicio, siendo para este momento las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.,). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (4:43 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección quien se retiró del acto y de los funcionarios policiales MORALES PAVEL y MONTILLA INGRID quienes se retiraron conjuntamente con el ciudadano a PRINCE FRANK OBINNA a cumplir con la orden del Tribunal.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: ARGENY PEÑA LARA
El representante de la depositaria judicial
Designado por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadano: ARGENY PEÑA LARA.
La notificada:
Ciudadana: KELLY D. GONZALEZ.
El perito avaluador,
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
El co-demandado,
Ciudadano: KAYCEE LEONARDO NNOROM CLARK
Los funcionarios policiales
Ciudadanos: JHONNI JOSÉ NAVA JUAREZ y YONNYS YOEL ZAMBRANO BENITEZ
Los funcionarios policiales,
Ciudadanos: MORALES PAVEL y MONTILLA INGRID
(Se retiraron a cumplir con la orden del Tribunal)
La Consejera de Protección,
Ciudadana: MILBETH MUÑOZ
(Se retiró del acto)
El tercero,
Ciudadano: PRINCE FRANK OBINNA
(No firmó por haber sido trasladado por funcionarios policiales a la ONIDEX)
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 07-C-1427.-
Expediente del Tribunal de la causa 2479.-
Yo, DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente HAGO CONSTAR que el presente folio corresponde al ultimo folio del acta levantada por el referido Juzgado el día 10 de enero de 2008 con ocasión de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana: CARMEN ELENA RODRIGUEZ LOPEZ contra los ciudadanos KAYCEE LEONARDO NNOROM y RAMOS SOJO AESKEL
El Secretario,
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