En el día de hoy, martes quince de enero de dos mil ocho (15/01/08), siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veinte y seis de noviembre del dos mil siete (26/11/2007), originada con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano: CARLOS POL FAIGET contra los ciudadanos: OMAR ALBERTO CORDOVA SILVERA, CARMEN DE SILVERA y NILEIDA SILVERA, en la que se decretó la practica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nº B-25-01-27, ubicada en el Conjunto Residencial L`Cornice, situada en la Urbanización El Castillejo, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal se traslada y constituye en el referido inmueble, estando en compañía de la apoderada judicial del actor, ciudadana: MIREYA COROMOTO PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.420 y con los ciudadanos: NOE DAVID GONZALEZ MALDONADO, JESÚS ALBERTO MELENDEZ y RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-7.909.812, V-11.614.946 y V-18.175.490, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a los ciudadanos CARMEN ISIDRA DIAZ de SILVERA, ADIELIN NILMAR CORDOVA SILVERA y OMAR ALBERTO CORDOVA SILVERA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-1.992.545, V-18.753.939 y V-16.820.119, quienes manifestaron ser co-demandados los dos (2) primeros, hija de uno de los demandados, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que iban a proceder a comunicarse vía telefónica con la otra demandada para de esta forma poder llegar a un acuerdo. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal observa la presencia de un niño en el interior del inmueble donde se encuentra constituido, por lo cual insta a los notificados a que traslade al mismo a otro inmueble mientras se ejecuta la presente actuación judicial, y de esta forma salvaguardar los derechos superiores de éstos, lo cual fue desestimado por los notificados, alegando no tener lugar distinto a este inmueble para donde trasladarlo. Visto lo anterior, el Tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la sede del Consejo de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Zamora del estado Miranda, lo cual resultó infructuoso Visto lo anterior, el Tribunal SUSPENDE la continuación de esta actuación judicial mientras concurra un representante del Consejo de Protección y pueda coadyuvar con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de los niños y/o adolescentes. No obstante a ello, se ordena continuar constituido en el referido inmueble a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva. Siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m), la ciudadana ADIELIN NILMAR CORDOVA SILVERA, antes identificada, le manifiesta al Tribunal que va a trasladar al niño a otro inmueble distinto al inmueble de marras, es por lo que le solicita autorización al Tribunal para trasladar al niño al inmueble identificado con el número 02-15 de este mismo Conjunto Residencial, visto lo anterior, el Tribunal acuerda su traslado en la forma establecida, y la ciudadana ADIELIN NILMAR CORDOVA SILVERA inmediatamente se retira de este acto en compañía del niño. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la otra co-demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los notificados, como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a los poseedores, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Solicito a este Tribunal Ejecutor materialice la presente comisión de secuestro decretada por el A-QUO, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. De igual forma, solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No teníamos conocimiento de que esto pudiere ocurrir. Solicitamos que nos de un tiempo para que se apersone la ciudadana NILEIDA SILVERA, para que ella busque un medio alternativo que resuelva esta controversia. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Acuerdo concederle un plazo de una hora para que concurra la referida ciudadana en vista de que una de mis misiones es tratar de llegar a un acuerdo que ponga fin a esta controversia. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No tenemos mas nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Sin embargo, las partes pueden llegar a cualquier tipo de acuerdo entre los cuales está la paralización de los actos procesales indicando el tiempo del mismo, tal y como lo establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR el tiempo solicitado por las partes. Así se decide. Siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.,) hace acto de presencia la co-demandada, ciudadana: NILEIDA ROSALIA SILVERA DIAZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.752.068, quien está asistida en este acto por la ciudadana: ROSINA DALMAGRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.486.910, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.239. Inmediatamente, el Tribunal las impone de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y toma la palabra los co-demandados, ciudadanos: OMAR A. CORDOVA S, CARMEN de SILVERA, NILEIDA SILVERA, quienes están asistidos por la abogada ROSINA DALMAGRO GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en esta acta, y exponen: “Convenimos en este acto en todas y cada una de sus partes en la demanda que originó esta medida judicial, nos comprometemos en hacer la entrega material de este inmueble en un lapso de ocho (8) días continuos contados partir de esta fecha, libre de bienes y personas. Ofrecemos en este acto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,oo) a través de un cheque librado contra la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, identificado con el número 12666538, cuenta corriente número 0134-0383-01-3831032358 a nombre de SILVERA DÍAZ NILEIDA ROSALIA, a favor de la apoderada judicial de la parte actora, abogado MIREYA PERDOMO. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Acepto el ofrecimiento realizado por los co-demandados, reservándome el derecho de actuar en consecuencia en caso de incumplimiento de la presente transacción, dejando constancia que el dinero entregado en este acto es por concepto de costas y costos originados por el presente procedimiento que originó esta actuación judicial. Es todo”. Finalmente, ambas partes exponen: “Solicitamos que el Juez de la causa le imparta la homologación al acuerdo aquí suscrito. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida y, observando que el acuerdo aquí suscrito trae como consecuencia una transacción que va al fondo de la controversia judicial que dio origen a la presente medida judicial, circunstancia que escapa de la competencia de este Juzgado para pronunciarse sobre la legalidad del mismo e impartirle su homologación, sino que el mismo esta reservado a los Jueces de causa, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente comisión y ordenar remitir las resultas al Juzgado Comitente para que este actúe en consecuencia. Así se decide. Por todo lo anterior, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SUSPENDE la materialización de la presente medida en vista de un acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se omite la identificación del niño que se encontraba presente a los fines de resguardar su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Cúmplase. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes, asimismo, se hace constar que la presente acta no tiene enmienda, tachadura ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del ciudadano NOE DAVID GONZALEZ MALDONADO, quien se retiró de este acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Ciudadana: MIREYA COROMOTO PERDOMO
Los presentes,
Ciudadanos: NOE DAVID GONZALEZ MALDONADO, JESÚS ALBERTO
MELENDEZ y RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO. (el primero se retiró del acto)
Los notificados demandados y su abogada asistente,
Ciudadanos: OMAR A. CORDOVA S, CARMEN de SILVERA, NILEIDA SILVERA y ROSINA DALMAGRO G, respectivamente.
La notificada primigenia,
Ciudadana: ADIELIN N. CORDOVA S.
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 07-C-1434.-
Expediente del Tribunal de la causa 2464-07
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