En el día de hoy, jueves diez y siete de enero de dos mil ocho (17/01/08), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha veinte y nueve de noviembre del dos mil siete (29/11/2007), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: MARIA ISABEL DE GARCIA contra el ciudadano: MANUEL DEL REY, que se sustancia en el expediente número 2501, en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un apartamento tipo estudio Nº mezanine “A” situado en el edificio “Residencias PEMAR”, piso mezzanina, calle Arismendi, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal se traslada y constituye en el referido inmueble, estando en compañía de la apoderada judicial del actor, ciudadana: GABRIELA MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.293 y, con los ciudadanos: FRANCISCO ZITOLI BELLO, EMILIO JESUS CHAVEZ GARCIA y RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-10.807.152, V-3.366.139 y V-18.175.490, respectivamente. Acto seguido, el Tribunal se traslada y constituye en el inmueble de marras, toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana MAGALLY FRANCISCA LUCART de DEL REY, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.599.876, quien manifestó ser cónyuge del demandado, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que el demandado no se encuentra en vista de que está laborando en la ciudad de Caracas. En este estado se hace presente el ciudadano FREDDY VALDERRAMA GUZMAN MERIDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.445.322, quien manifestó ser el conserje del referido edificio, y corrobora que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, el cual se encuentra al frente de la sede de la conserjería. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En este estado, la notificada co-poseedora del inmueble solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone: “Muestro una serie de vauchers bancarios donde se evidencia que mi esposo pagó al propietario del inmueble, ciudadana MARIA ISABEL DE GARCIA en la cuenta corriente del banco Mercantil número 1160024227, por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,oo) cada uno, identificados con los números 000000445740915, 000000445740892, 000000445740916, 000000445740896, 000000445091912, 000000448808089, 000000448808092, 000000448808091, 000000448808090 y 000000511940903, consignados en fechas 8/12/2006, 08/12/2006, 08/12/2006, 08/12/2006, 13/12/2006, 01/02/2007, 01/02/2007, 01/02/2007, 01/02/2007 y 06/12/2007. Asimismo, muestro un vauchers depositado a la misma cuenta en fecha 21/11/2007 identificado con el número 000000457730945 por un monto de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,oo) los cuales están reflejados en la comisión. Es todo.” En este estado se hace presente el demandado ciudadano: MANUEL DEL REY OLMO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.439.566, quien está asistido en este acto por el ciudadano CESAR JOSE HERRERA BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.501. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán, y éstos exponen: “Hemos convenido en la siguiente TRANSACCION: PRIMERO: Damos por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 17 de diciembre de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 11, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones, así como cualquiera de sus prorrogas. SEGUNDO: El ciudadano: MANUEL DEL REY y la ciudadana MAGALLY FRANCISCA LUCART de DEL REY, aquí identificados, procederán a mudarse a mas tardar el día 17 de abril de 2008 y bajo su propio riesgo y administración del inmueble objeto de la medida de secuestro que hoy se estaba ejecutado y el cual es un apartamento tipo estudio situado en la mezanine del edificio “Residencias PEMAR”, identificada con la letra “A”, ubicado en la calle Arismendi, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. TERCERO: El ciudadano: MANUEL DEL REY y la ciudadana MAGALLY FRANCISCA LUCART se comprometen a no subarrendar, traspasar ni ceder el referido inmueble así como no deteriorar el mismo al igual que entregarlo a más tardar el día 17 de abril de 2008 a la ciudadana MARIA ISABEL DE GARCIA o a la persona que ella indique. CUARTO: Una vez que se entregue el inmueble, el demandado quedará exento de cualquier deuda correspondiente a los daños y perjuicios incluyendo los daños profesionales que se han ocasionado, sin embargo, en el supuesto de que no se entregue el inmueble en el tiempo acordado se procederá a ejecutar la transacción que indefectiblemente acarrea el desalojo del inmueble. QUINTO: Las partes solicitan al Juez de la causa imparta la homologación a la presente transacción.” Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora expone: “No obstante, quiero dejar constancia que los recibos presentados no justifican la cancelación de los pagos solicitados en la medida en vista de que estos están extemporáneos y en ningún momento alude a la cancelación de los pagos exigidos. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida en vista de que las partes como dueñas del proceso acordaron una autocomposición procesal, lo cual constituye un medio de resolución de conflicto, no obstante y en vista de que va al fondo de la causa lo cual requiere pronunciamiento del juez en lo que respecta a la legalidad del acuerdo para luego impartirle su homologación, circunstancia que es competencia de los Juzgado de Causa a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida y remitir las resultas al Juzgado de origen para que este actúe en consecuencia. Así se decide. Por todo lo anterior, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida en vista de acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes, asimismo, se hace constar que la presente acta no tiene enmienda, tachadura ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado primigenio quien abandonó este acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: GABRIELA MOTA.

Los terceros presentes,

Ciudadanos: FRANCISCO ZITOLI, RICHARD J. GARCIA M y EMILIO J. CHAVEZ G.

El notificado primigenio,
Ciudadano: FREDDY V. GUZMAN M
(Abandonó el acto)
El demandado y su abogado asistente,

Ciudadano: MANUEL DEL REY y CESAR J HERRERA B.

La notificada,

Ciudadana: MAGALLY F. LUCART de DEL R


El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión 07-C-1436.-
Expediente del Tribunal de la causa 2501

Yo, DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, Secretario Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente HAG CONSTAR que el presente folio corresponde al acta levantada por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2008 con ocasión de la practica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: MARIA ISABEL DE GARCIA contra el ciudadano: MANUEL DEL REY, que se sustancia en el expediente número 2501, y bajo la comisión 07-C-1436
El Secretario,