En el día de hoy, lunes veinte y uno de enero de dos mil siete (21/01/07), siendo las una hora de la tarde (1:00 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, de fecha cinco de diciembre del año dos mil siete (05/12/2007), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana: INES BIBINA NAVAS contra el ciudadano CESAR ALFREDO QUERALES, que se sustancia en el expediente número 2469-07, en la que se decretó la practica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…apartamento identificado con el Nº 34, T34, Edificio T, piso 2, Conjunto Residencial LA PRADERA, Urbanización Las Rosas, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal se traslada y constituye en el referido inmueble, estando en compañía de la demandante, ciudadana: INES BIBINA NAVAS MANZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.218.498, asistida por el profesional del derecho, ciudadano NELSON ADOLFO BANDRES abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.907 y, con los ciudadanos: FRANCISCO ZITOLI BELLO, JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES y RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-10.807.152, V-11.614.946 y V-18.175.490, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y no consigue respuesta alguna. Ahora bien, por cuanto el Juez debe tratar de notificar de las actuaciones judiciales y siendo que las juntas de condominio o comunales son asociaciones civiles electas popularmente por todos los miembros de la comunidad, la cual usualmente cuenta con un archivo donde se señala el lugar de domicilio de sus miembros o condóminos y la forma de comunicarse con los mismos, es por ello que el Tribunal se traslada a la administración del citado Conjunto Residencial y notifica de su misión a la ciudadana: KARLA BARRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.401.231, quien manifestó ser la secretaria de la mencionada Junta de Condominio, residir en el inmueble identificado con la sigla T-44 y que conforme con el archivo del mismo el demandado reside en el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal, sin embargo, informa que no tiene forma alguna de comunicarse con el mismo. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras, previa invitación que se le hiciera a la notificada de que esté presente en esta actuación judicial, lo cual fue rechazado por ésta alegando tener múltiples obligaciones que atender. En este estado y, siendo las una hora y diez minutos de la mañana, hace acto de presencia el ciudadano FRANCISCO CABRESES CONDE, venezolano, mayor de edad, portador de la identidad numero V. 12.457.230, quien manifestó ser trabajador de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que se había comunicado con el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del municipio Zamora del Estado Miranda para que se apersonen al presente acto en vista de que le consta que en el inmueble objeto de esta medida residen niños. Finalmente, manifestó que iba a llamar al demandado. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurran el demandado y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la notificada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la secretaria de la Junta de Condominio, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificada, quien estando asistida de abogado expone: “Solicito a este Juzgado sirva ejecutar la comisión conferida por el Juzgado de la causa la cual debe recaer sobre este inmueble donde nos encontramos constituido. De igual manera, solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no se le cede la palabra a la notificada por cuanto la misma no se encuentra presente. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...que le sean presentados por la demandada, comprobante de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007, ambos inclusive, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.152, como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la parte actora, tal y como lo ordenara el Tribunal de la causa en su oficio identificado con el número 29, girado en fecha 17/01/2008, recibido en este Tribunal Ejecutor el día 18/01/2008 e inserto al folio quince (15) la cual está asistida por el ciudadano: NELSON ADOLOFO BANDRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.218.816, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.907, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta que impide el ingreso del Tribunal al inmueble de marras, lo cual hace de seguidas constatándose la existencia de innumerables bienes muebles y la ausencia de persona, sin embargo, es imperativo hacer constar la existencia de fotografías de niños, circunstancia que al concatenarlo con el dicho del ciudadano FRANCISCO CAMBESES CONDE hace presumir a este Tribunal que en el inmueble de marras habitan niños, situación que conduce a este Tribunal a comunicarse vía telefónica con la sede del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda a través siguiente número telefónico (0212) 414.43.44, lo cual resultó infructuoso, en vista de que no se obtiene respuesta, no obstante a ello, y por cuanto las medidas judiciales no pueden detenerse una vez iniciadas, tal y como lo señala el artículo 532 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que aquí se encuentran, por lo cual ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial, recayendo dichos cargos en la persona de RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial, a la empresa mercantil “La R.C.,C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento identificado con la sigla 34, T34, situado en el Edificio T, piso 2, Conjunto Residencial LA PRADERA, Urbanización Las Rosas, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con tres habitaciones, sala-comedor, cocina-lavadero, ventana panorámica, un baño, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos, además del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 165.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este estado y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.,) el Tribunal vuelve a comunicarse vía telefónica con el Consejo de Protección del Municipio Zamora del Estado Miranda y le participa lo aquí acontecido a una persona quien dijo llamarse ANA REVERON, la cual manifestó que de suscitarse alguna eventualidad se le participe para ella tomar las previsiones a que hubiere lugar. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador realice un inventario de los bienes muebles que aquí se encuentran y le fije un valor prudencial a los mismos, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “En el interior del mencionado inmueble se encuentran los siguientes bienes muebles:”un (1) de comedor, elaborado en madera artesanalmente, valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 180,oo); un (1) juego de muebles tapizados en piel de durazno, de color rojo valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 180,oo); una (1) computadora, marca COMPAC, procesador INTEL, Pentium III, serial sigla 6113F242D715, valorado prudencialmente en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo); un (1) monitor marca ROC, de 17 pulgadas, serial sigla 30373BAO62586, modelo 71251, valorado prudencialmente en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo); un (1) equipo de altavoces, marca CREATIVE, sin serial visible, marca IMPIRE, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo); un (1) contenedor para almacenar agua, con capacidad para 40 litros, valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 180,oo). En el ínterin del inventario se hacen presentes los ciudadanos: CESAR ALFREDO QUERALES y LOREIMA SOLIMAR HENRIQUEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad número V-6.433.761 y V-15.844.557, respectivamente, siendo el primero de los identificados el demandado. Inmediatamente, el Tribunal los impone de su misión e insta a las partes a un acuerdo lo cual resultó infructuoso. Posteriormente, el demandado expone: “Ustedes no tenían derecho de entrar a mi casa como lo hicieron. No tenemos para donde llevarnos nuestras cosas. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la ciudadana LOREIMA SOLIMAR HENRIQUEZ USECHE y expone: “Si a mí se me pierde algo de lo que yo tengo en mi casa, ustedes serán los responsables. Ustedes no debieron entrar a mi casa sin que hubiere nadie, esto es violación a la vivienda. Todos están demandados. A mí no me van a sacar de aquí, ustedes verán como van hacer, pero yo no me voy de aquí, es más yo tengo un embarazo de alto riesgo. Mañana voy a la LOPNA a denunciar este atropello. No tenemos para donde llevarnos nuestros bienes por lo que llévenselos para la Depositaria pero que no se me pierda nada. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal invita a la referida ciudadana a que abandone el lugar de marras a los fines de prevenir un riesgo a la vida, lo cual es desestimado por la misma alegando: ”A mí no me saca nadie de aquí. Es todo.” A continuación, se le ordena al perito continúe con el inventario y éste de seguidas expone: “Un (1) televisor, marca SANSUNG, color negro, 32 pulgadas, en funcionamiento, serial número 3000200042, valorado prudencialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,oo); un (1) reproductor de DVD, marca SONY, modelo DVD-V5300, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo); un (1) equipo de sonido, marca JVC, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo)”. A continuación, el notificado demandado le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Londres, Calle 5, casa número 5-4B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el notificado demandado. Inmediatamente, el demandado continúa con la actuación que estaba desplegando la depositaria judicial tendiente a desocupar de bienes el presente inmueble, lo cual hace en forma pacífica, pública y notoria, situándolos en el interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del mencionado conjunto residencial. En este estado y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) comparece la ciudadana NEREYDA DEL CARMEN HENRIQUEZ URES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.928, quien manifestó que va a defender los derechos e intereses del demandado, lo cual fue confirmado por éste. Seguidamente, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso, y ésta incontinente expone:”Dónde está un fiscal de menores. Es Todo.” Circunstancia que motivó al Tribunal a mostrarle los dictámenes al respecto emanados de la Fiscalía General de la República y que están parcialmente transcritos en los oficios librados por este Tribunal al Consejo de Protección y que consta en autos al folio seis (f.6). Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de la parte actora, quien por disposición del Juzgado de la causa, a su vez funge como Depositaria Judicial, ciudadana INES BIBINA NAVAS MANZO, ampliamente identificada en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en mi nombre el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal revoca por contrario imperio la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble de marras, así como la designación y juramentación de los auxiliares de justicia designados al efecto, por ser inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, siendo para este momento las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, la practica de la presente medida y advirtiéndoles que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada primigenia, el ciudadano FRANCISCO CAMBESES quienes no presenciaron el acto.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La demandante y su abogado asistente,
Ciudadanos: INES B. NAVAZ M y NELSON A. BANDRES. Respectivamente.
El representante de la Depositaria Judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (“parte actora”)
Ciudadana: INES B. NAVAZ M.
La notificada primigenia
Ciudadanos: KARLA BARRERA.
(no presenció el acto)
El perito avaluador,
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El representante de la Depositaria Judicial “La R.C,C.A.” (deposito necesario) (revocado).
Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ M.
El notificado,
Ciudadano: FRANCISCO CAMBESES
(No presenció el acto)
El perito avaluador, deposito necesario. (revocado)
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
El demandante y su abogada asistente,
Ciudadanos: CESAR A. QUERALES y NEREYD DEL C. HENRIQUEZ.
Respectivamente.
La notificada y su abogada asistente,
Ciudadanas: LOREIMA S. HENRIQUEZ U. y NEREYDA DEL C. HENRIQUEZ U, respectivamente.
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 07-C-1439.-
Expediente del Tribunal de la causa 2469-07
Yo, DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, HAGO CONSTAR que este es el último folio que compone el acta levantada por este Tribunal en fecha 21-01-2008 con ocasión de la medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, de fecha cinco de diciembre del año dos mil siete (05/12/2007), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana: INES BIBINA NAVAS contra el ciudadano CESAR ALFREDO QUERALES, que se sustancia en el expediente número 2469-07 e identificada en este Tribunal Ejecutor con la sigla 07-c-1439.
El secretario,
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