En el día de hoy, martes veinte y dos de enero de dos mil ocho (22/01/08), siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha siete de enero del presente año (07/01/2008), originada con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano: ANIBAL ALMEIDA AMARAL contra los ciudadanos: ALFREDO MÁRQUEZ y PAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ DE MARQUEZ, que se sustancia en el expediente número 23.532, en la que se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2007, en virtud de la homologación de la transacción efectuada por las partes en fecha 09 de agosto de 2007 y, se acordó la práctica de la ENTREGA MATERIAL, a favor del adjudicatario, ciudadano ANIBAL ALMEIDA HERRERA, sobre el siguiente bien inmueble: “…Un terreno y edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 MTS2), ubicado en la Ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, número catastral 01-56-15-A-2. Sus linderos particulares son: NORTE: En línea recta quebrada formada por dos (2) segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts) con la calle Primera Transversal; SUR: En una línea recta formada por dos segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts) con zona verde en medio y autopista Guarenas-Petare; ESTE: En línea recta con medidas de noventa y siete metros (97,00 mts) con parcela 15-B; y, OESTE: En línea recta con medidas de noventa y siete metros (97,00 mts) con fila de la montaña…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del adjudicatario, ciudadano: ANIBAL ALMEIDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.644.712 y de su apoderado judicial del adjudicatario, ciudadano: ISIDRO FERNÁNDEZ DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.420.389, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.855, se trasladó y constituyó con éstos y con los ciudadanos: FRANCISCO ZITOLI BELLO y JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-10.807.152 y V-11.614.946, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal hace constar y a los fines ad-colorandum que el mencionado inmueble tiene enclavado en su interior el poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 66EQ167, lugar donde se observa la existencia de un edificio en construcción conformado por dos plantas y un sótano, lugar que es ocupado por una empresa productora de embutidos como de una casa familiar. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al demandado, ciudadano: ALFREDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.817.002, quien está asistido en este acto por el ciudadano: FREDY RAFAEL MONTAÑO ALCANTARA, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el número 38.813, respectivamente, quienes corroboraron ser el demandado y que el inmueble donde nos encontramos constituido es el inmueble objeto de la presente medida, lugar que fue visitado por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2007 y es el mismo donde funciona su empresa de nombre DESPOSTE DE CARNES NÚMERO 1, compañía anónima. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los demandados-notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los demandados-notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con su abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan el o los abogados que defiendan sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un nuevo acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En el ínterin del plazo acordado la parte demandada le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éstos de seguidas exponen: “Primero cómo es posible en materia de oposición civil que existiendo un escrito en el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el que se le indica a la ciudadana Juez de la existencia de un delito penal el cual fue desestimado por dicho Tribunal, ordene la ejecución de esta medida, es por ello que hoy, vamos a consignar oposición ante este Tribunal de Ejecución de los actos preconstituidos que se estaban analizando de los vicios que adolece este proceso, por lo que consignamos querella ante el Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, igualmente denuncia ante la Fiscalía 5 en materia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, consignamos también un escrito que fue consignado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en materia penal, en el que se señala los vicios y se solicita la restitución del bien y de los daños causados, igualmente consignamos un escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, igualmente, el escrito de oposición ante el Tribunal de Primera Instancia que ordenó esta ejecución. Por todo lo anterior y con el respeto que se merece este Tribunal Ejecutor como el Tribunal de la causa, queremos hacer constar que le preocupa a la parte demandada que cómo es posible que existiendo en una oposición civil en el Tribunal de Primer Instancia en lo Civil, de un conocimiento en lo penal, no se haya tomado en cuenta por el referido Tribuna Civil, por lo tanto para la parte demandada con el respeto que se merecen los Tribunales, no entendemos como el Tribunal Primero en lo Civil dio esta comisión a este Juzgado de Ejecución que lo que está haciendo es cumplir con su deber, y en consecuencia haya desestimado la acción penal, es decir, para la parte demandada esto es nulo, por no tomarse en cuenta la acción penal y por no tener la competencia en dicha materia. Igualmente, llevaremos toda esta querella penal, civil ante la Fiscalía General, ante la Judicatura para que se tomen en cuenta todos los vicios que hubieron en el proceso, como así también se le tome la identidades a las partes que conformamos este acto. Es todo” Vista tal petición, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte adjudicataria, quien expone: “Consigno en este acto un plano de parcelas en el cual se evidencia el lugar donde nos encontramos constituido y que corresponde al inmueble objeto de esta medida el cual fue el mismo donde este Juzgado Ejecutor se constituyó en fecha 09 de agosto de 2007 y presenció un acuerdo el cual fue homologado y hoy se está procediendo a su ejecución por incumplimiento de la parte demandada. Es todo.” Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al demandado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes como ha posibles intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del adjudicatario, quien expone: ”Ocurro nuevamente ante este Juzgado Ejecutor a los fines de solicitar se proceda a la ejecución material real y efectiva de la presente medida, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido y en la forma acordada en el acta levantada por este Tribunal en fecha nueve de agosto de dos mil siete (09/08/2007) con ocasión de la medida de entrega material decretada en este mismo juicio con motivo del acto de remate en el cual llegamos a un acuerdo en la forma de ejecución, el cual fue homologado por el Tribunal de la Causa, quien ordenó su ejecución. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra el demandado, antes identificados, quienes de seguidas exponen: “Nos oponemos a la referida pretensión en todas sus partes. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte ejecutante, quien expone: “Quiero hacer constar que en vista al incumplimiento de la parte ejecutada en honrar su compromiso adquirido en fecha 09/08/2007 motivó a que se solicitará el cumplimiento forzoso de su obligación, razón por la cual hoy nos encontramos nuevamente en este inmueble con el único propósito de materializar la presente medida de entrega material y sin posibilidad de un nuevo acuerdo en cuanto a la ejecución. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra el demandado, quien estando asistido de abogado exponen: “Solicitamos se nos expida copia simple de todos los folios que integran la presente comisión. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Asimismo, el Tribunal observa la existencia de una oposición por parte de la parte demandada, circunstancia que obliga a este Juzgado Ejecutor a traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 00-2420, sentencia número 333, publicado por Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, tomo 3, año II, página 601 y siguientes, en el que expresamente ordena continuar con la practica de las medidas judiciales a menos de que exista una orden expresa y precisa de suspensión de una cautelar o de cualesquiera medida judicial, circunstancia que no se verifica en el presente acto, en vista de que lo consignado por el demandado son escritos ante distintos Organismos Jurisdiccionales del Estado los cuales no han ordenado suspensión de medida alguna. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida de ENTREGA MATERIAL conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: A manera de instrucción este Juzgado considera procedente hacer constar que conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil no es necesario autorización expresa por el Tribunal para que cualquier persona tome copia simple de las actuaciones que quiera. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal constata de estar en el inmueble objeto de la presente medida, el cual no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes y es el mismo donde se constituyó en fecha, jueves nueve de agosto de dos mil siete (09/08/2007) y al observar el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Juzgado A-QUO el cual se encuentra inserto a los folios diez y seis al veinte y nueve (16 al 29) de la presente comisión se observa que la parte demandada en la cláusula sexta convino en lo siguiente: ”Manifestamos que somos los únicos dueños de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida y que están descritos en la SEGUNDA cláusula de este acuerdo y en consecuencia, en el supuesto de que para las once de la mañana (11:00 a.m.,) del día jueves veinte de septiembre de dos mil siete (20/09/2007) existan cualesquiera de los bienes en el interior del inmueble objeto de la medida judicial que dio origen a este acuerdo, convenimos en ceder la propiedad inmediata al adjudicatario, sin reclamar indemnización alguna por el o los mismos.” Así las cosas y constatando la existencia de bienes en el interior del inmueble de marras los cuales son los mismos para el momento del acuerdo que hoy se ejecuta, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es entregárselos al adjudicatarios sin inventarios en vista de que el mismo se hizo en el acta levantada en fecha 09/08/2007 y de volverse hacer sería inoficioso y contrario al principio de economía procesal que a su vez constituiría una dilación indebida sancionada en el artículo 26 de la Carta Magna, es por ello, que el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de nuevos bienes y le ordena a los demandados que se retiren del inmueble objeto de esta medida, ut supra identificado, lo cual hacen de seguidas, en consecuencia y con base a lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que hace ENTREGA MATERIAL del mismo y lo coloca en posesión material, real y efectiva del apoderado judicial de la parte actora adjudicataria, el cual está representado en este acto por el ciudadano: ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “Recibo en nombre de mi mandante el presente inmueble y me comprometo a cuidarlo como un buen padre de familia y a devolvérselo a su primer requerimiento. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble ejecutado un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento la una hora y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.,). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El adjudicatario y su apoderado judicial
Ciudadano: ANIBAL ALMEIDA H e ISIDRO FERNANDEZ, respectivamente.
El notificado-demandado, y su abogado asistente,
Ciudadanos: ALFREDO MARQUEZ y FREDY R. MONTAÑO A, respectivamente,
Los presente,
Ciudadanos: JESUS A. MELENDEZ y FRANCISCO ZITOLI
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.07-C-1395.
Expediente del Tribunal de la causa Nº23.532.
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