En el día de hoy, martes veinte y dos de enero de dos mil ocho (22/01/08), siendo las tres horas y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veinte y seis de noviembre del año dos mil siete (26/11/2007), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el GRUPO 2810, C.A contra los ciudadanos: BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, que se sustancia en el expediente número 2468-07, en la que se decretó la practica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…local comercial signado con el Nº PM15, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector hacienda Vega Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal se traslada y constituye en el referido inmueble, estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: RAUL JOSÉ ROCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.767 y, con los ciudadanos: FRANCISCO ZITOLI BELLO, JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ MORALES y RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-10.807.152, V-11.614.946 y V-18.175.490, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del inmueble de marras y no consigue respuesta alguna, no obstante a ello, el Tribunal se percata que en la puerta del inmueble de marras existen insertos una serie de números telefónicos, los cuales son (0416) 6069374; (0414) 2338327; (0212) 3810531; (0212) 4151286, asimismo, se indica los nombres de los demandados lo que hace presumir que tales números corresponden a los demandados, situación que conduce a este Tribunal a comunicarse vía telefónica a uno de los referidos números y es atendido por una persona que dijo llamarse JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, ser el demandado y que se encontraba en la ciudad de Caucagua, por lo que solicitó a este Juzgado se le diera un tiempo para concurrir a este acto, circunstancia que hace a este Juzgado a señalarle que el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que haga acto de presencia y de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, de darse el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal ordena permanecer constituido en la entrada del inmueble objeto de la presente medida judicial de secuestro hasta que se venza el tiempo acordado o concurra cualesquiera de los demandados o abogado que lo defiendan con o sin poder judicial. En el ínterin del plazo, hacen acto de presencia los demandados, ciudadanos: JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA y BELINDA MARIA LLANOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.764.521 y V-5.535.454, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.467 y 73.092, correlativamente, quienes abren la puerta del inmueble en comento y permiten el libre ingreso del Tribunal e inmediatamente se les conmina a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo las partes manifiestan que el mismo resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a los demandados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concebido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede constar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Encontrándonos en el día de hoy practicando la medida signada con la sigla 07-C-1440, la misma tiene su génesis en la ausencia del pago de los cánones de arrendamiento establecidos entre mi poderdante y la parte demandada, de lo cual se evidencia que está llenos los extremos que establece l Ley de Arrendamiento Inmobiliario por lo cual al no presentar la parte demandada recibos de pagos de dichos cánones, esta medida tiene plena vigencia, solicito que conforme a la Ley sea practicada por este Honorable Tribunal. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los demandados, quienes exponen: “En este acto, la parte demandada expresa lo siguiente: Después de haber sido demandado en mayo de 2007 por el grupo 2810 en el expediente 2386 por ante el Tribunal del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se acordó transacción en fecha 20 de julio de 2007 inserta en los folios 143 al 144, la cual fue homologada por el mismo Tribunal que decretó esta medida, en la que expreso el Juez de la Causa de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 255 y siguientes, que regula la forma de autocomposición procesal, de tal manera expresó en su fallo que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa Juzgada. Asimismo, en el mencionado supra expediente en la homologación al folio 144 el Juez estableció en el caso que nos ocupa el apoderado judicial del demandante tiene facultad para celebrar transacción otorgada en el instrumento poder cursante del folio 7 al 8 del expediente 2386 citado. Es por ello que en la transacción celebrada en fecha 20 de julio de 2007 legitimante facultado, el apoderado del grupo 2810 abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HERVIA titula de la cédula 13.136.392, inscrito en el inpreabogado bajo en número 80000 actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante acepto la transacción en los siguiente términos, PRIMERO: el demandante reconoce que por error involuntario los co-demandados se encuentran solventes es los pagos cánones de arrendamientos desde mayo 2006 hasta julio 2007, producto del cruce de facturas por el caso que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguidos con el números 23169, ya que es costumbre dentro de la relación mercantil de las partes en el proceso independientemente de cualquiera de las compañías propiedad del demandante que se emita la factura por parte de los co-demandados, es por ello que llama la atención a la parte demandada que habiendo acordado y aceptado la factura que consignamos en el folio 62 la factura número 0052 de fecha 28 de febrero de 2006 que corre inserta al folio 63 o 64 y luego consigamos durante el periodo de prueba consigamos al folio 69 la factura 0155 por la cantidad de 16.000.000 millones de bolívares. Consigo en este acto copia simple de la copia certificada de Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03-10-2007 en la que da por terminado por acción de amparo incoara en contra del ciudadano JONATHAN JAKUBOWICZ hijo del representante legal del grupo 2810 señor EDUARDO JAKUBOWICZ y que había admitido dicha relación mercantil al folio 61 del expediente 2386.Mal podría el demandante demandados por cánones insolutos por los meses de agosto septiembre y octubre puesto que haber aceptado esa relación como en efecto la acepto quien es realmente nos adeuda es el grupo 2810. Es por ello que dentro de este acto dejo constancia del fraude procesal que se pretende llevar a cabo en este Expediente signado con el número 2468-07 cometido tanto por el demandante como por el ciudadano Juez de Municipio DR ALBERTO JOSE FREITES DEFITT fraude por colusión como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así los hicimos saber en nuestra defensa en el expediente 2386 ante el Tribunal de la causa puesto que ante la relación aceptada por la parte demandante no había necesidad de ir a Tribunales por los cánones insolutos. En conclusión el ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ, pretende que Usted lleve a cabo el fraude procesal el desalojo que Usted tiene encomendado, reservándonos las acciones legales pertinentes Admitidas ambas deudas por compensación en la transacción del 20 de julio y homologada en fecha 26 de julio. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone “Se evidencia en el folio 7 del enunciado por la parte demandada, que el señor EDUARDO JAKUBOWICZ en su carácter de presidente de la empresa mercantil 2810 le otorga un poder a los doctores FELIX ENRIQUE BRAVO HERVIA y KATIUSKA BASS CARIAS. Se evidencia en los folios 9 y 12, cursa contrato de arrendamiento que otorgaré el grupo 2810 a la parte demandada en donde ninguna de sus cláusulas se estipulan que los cánones de arrendamientos serán cancelados como contraprestación alguna efectuada por la parte demandada que corre inserto en el expediente al folio 46 inserto de la parte demandada donde alega unas cuestiones previas, donde en el punto 2.1 hace el siguiente alegato: después de haber emitido la factura 0052 a promociones nevada jack para compensar la deuda existente entre las partes, establecidos como puente dicha sociedad de la cual es accionista …omisiss…, luego de otorgarnos poder judicial para que representarnos judicialmente a su hijo JONATHAN JAKUBOWICZ, por la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente 23.169. Ahora bien, en lo que respecta al folio 63 existe una factura 0052 a nombre de promociones nevada jack. De igual manera en el folio 78 mi poderdante otorga a titulo personal un poder especial a la parte demanda para que representen a su hijo JONATHAN JAKUBOWICZ ante los Tribunales de la Republica. De acuerdo a la transacción por el Tribunal de la causa cito: Ya que es costumbre que dentro de la relación mercantil de as partes en el proceso independiente a nombre de cualquier de las compañías propiedad de los demandante que se emita la factura por parte de los codemandados cito lo anterior ya que en dicha transacción parte demandado alude tal cual esta plasmada en esta transacción se encuentra solventes con los cánones de arrendamientos y condominio desde el mes de mayo hasta el mes de julio de 2007 producto de el cruce de factura por el caso que cursa por ante al 11 distinguido con el número 23169. Visto lo anterior se evidencia que el que intenta la demanda es el grupo 2810. En segundo lugar es él que celebra el contrato de arrendamiento con la parte demandada, en tercer lugar el referido grupo le otorga poder a los ciudadanos FELIX ENRIQUE BRAVO HERVIA y KATIUSKA BASS CARIAS para que intente demandas de desalojo en contra de la parte demandada. Ahora bien la relación de trabajo de la parte demandada con el grupo 2810 es absolutamente ninguna toda vez quien contrata los servicios no es el grupo 2810 sino su presidente ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ quien le otorga poder de representación judicial para que representen derechos de su hijo, mal puede compensarse si existe una deuda entre una persona natural y una jurídica. SEGUNDO, los abogados anteriormente enunciados en el expediente 2386 efectúan una transacción entre el grupo 2810 aludiendo las empresa del presidente de la empresa 2810. Cito el artículo 1810 del Código Civil. No se ha estipulado en el contrato de arrendamiento no existe el cruce de facturas o novación como medio de extinción de las obligaciones, por lo que al no presentarse las facturas que hoy se ejecutan se deben materializar esta medida. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “la contrarréplica efectuada por el representante legal de la parte demandante lejos de ir en contra de nuestros argumentos, los solidifica. Si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandante en el expediente 2386 debía representar al grupo 2810 a realizarse la transacción fecha 20-07-2007 supra mencionada admitió que la relación entre las partes por antecedentes promovidos en el proceso existía con otras compañías y personas de las cuales el representante legal del grupo 2810 EDUARDO JAKUBOWICZ había admitido nuestra relación es, por lo tanto mal podía excederse el mandante
en su mandato de conformidad con el artículo 1689 del Código Civil se evidencia en el expediente que en la transacción efectuada y luego homologada por el Juez de Municipio en la que no evidencio los vicios que en este momento alude el representante d la parte demandante por lo tanto se le dio el efecto de cosa juzgada tal como lo efectuó en su transacción alega también su representante que los cánones solventes acordados fueron hasta el mes de julio 2007 mal podía en dicha transacción haberse incluido los cánones subsiguientes por los cuales hoy somos demandados puestos que nos e había causado, parte con el debido respeto el representante legal de la parte accionante de la lógica del absurdo por tanto si se admitió una factura de 16.000.000 de bolívares la número 0155 antes citada un simple calculo aritmético determina que siendo el expediente 2386 nos demandaron por 4.950.000 bolívares y ahora en este nuevo expediente por 1.350.000 bolívares y aun demandado los cánones de noviembre y diciembre por 900.000 bolívares queda un saldo admitido transado y homologado de 9.700.00 bolívares que hoy nos adeuda la demandante correspondiente al expediente 23169 del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente 23.169, del cual hay decisión definitivamente firme de fecha 03-10-2007 y que he consignado anteriormente. Alega también el representante legal de la parte demandante que ninguna de las partes del contrato de arrendamiento se estipula la compensación por lo que de esta forma esta lloviendo sobre mojado ya que en la transacción efectuada en fecha 20-07-2007 y homologada por el mismo juez que hoy decreta la medida de secuestro sin encontrar vicio alguno de los aludidos por el representante legal. De tal manera la transacción priva sobre el contrato aludido puesto que tiene fuerza de cosa juzgada. No presenta el representante legal del grupo 2810 documento alguno donde
se haya solicitado la nulidad de dicha transacción y aun cuando la hubiese intentado mientras no haya decisión firme respecto a la nulidad no puede en este acto alegar vicios sobre dicha transacción homologada. Es por ello ciudadano Juez como parte demandada declare con lugar la oposición legal y sustentada con decisiones del propio Tribunal que hoy decreta el secuestro, evidenciándose un fraude procesal por colusión causándonos un daño a nuestra imagen y reputación con evidente daños morales la cual nos hemos ganado en el libre ejercicio de nuestra profesión en los últimos 10 años. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa la existencia de una oposición contra la materialización de la presente medida, situación que conduce a este Juzgado hacer las siguientes consideraciones el SECUESTRO JUDICIAL es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Ahora bien, en lo que respecta a la oposición formulada por la parte demandada este Juzgado observa que la misma se centró en la existencia de una transacción homologada por el Tribunal del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire con motivo de un juicio de desalojo ocasionado por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo de 2006 hasta abril de 2007, el cual cursó en el expediente número 2386-07. Ahora bien, la presente medida fue decretada por el mismo Juzgado de Municipio por las mismas partes, la misma causa, es decir, desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos, pero con la circunstancia que el que hoy se está ejecutando es por meses distintos a los demandados inicialmente los cuales no han sido cancelados tal y como se ha señalado por las partes en sus exposiciones sino que se pretende que de la transacción tantas veces señalada arrope el pago de los meses insolutos que se demandaron y que dieron origen al decreto de la presente medida de secuestro, circunstancia que hace concluir a este Juzgado de no estar en presencia de una litispendencia. Ahora bien, y por cuanto las oposiciones ejercidas por la parte demandada versan sobre el fondo de la causa lo cual es materia de prueba y es exclusiva y excluyente del Tribunal de la Causa a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...que le sean presentados por los demandados, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que los demandados manifiesten que no tienen para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el tribunal de la causa, ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, la cual está representada en este acto por el, ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo local comercial signado con la sigla PM15, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector hacienda Vega Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con un estar, un salón de reuniones o despacho, un área de cocina y un baño, piso de mármol, paredes de bloque y techo de platabanda. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo
prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.190.000.000,oo). Lo cual representa CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F,190.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán, lo cual es acordado por el Tribunal y toma la palabra los demandados y exponen: “Aceptamos que no hemos cancelado de manera expresa y precisa los cánones de arrendamientos que dieron origen a la presente medida de secuestro, sin embargo, solicitamos a la parte demandante nos permita entregarle el presente inmueble libre de bienes y personas para el día viernes 29 de febrero de 2008, comprometiéndonos a no deteriorar el mismo así como a no ceder ni traspasarlo y, en caso de incumplimiento de este acuerdo nos comprometemos a cancelar todos los gastos que se incurra por conceptos de ejecución, siempre y cuando sea por causa imputables a nosotros. Es todo”. Inmediatamente, toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: “Acepto el acuerdo aquí propuesto por la parte demandada de que entregue el inmueble libre de bienes y personas para el día viernes 29 de febrero de 2008 y a los fines de un mejor entendimiento condonamos los cánones de arrendamientos adeudados y que dieron origen a la presente medida como aquellos que se causen hasta el día viernes 29 de febrero del presente año. Es todo.”. Acto seguido, las partes solicitan que el presente acuerdo se le imparta su homologación por parte del Juzgado Comitente. Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida es por lo que este Juzgado Ejecutor SUSPENDE la materialización y ordena la remisión de las resultas de esta comisión al Juzgado de origen a los fines de que de considerarlo procedente estudie el acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Seguidamente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio la designación y juramentación de los auxiliares de justicia así como la expedición del cartel de notificación en vista de que los mismos es inoficioso. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la presente acta. Finalmente, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: RAUL JOSE ROCA

El representante de la Depositaria Judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (“La R.C.,C.A”) (revocado)

Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ M

Los demandados,


Ciudadanos: BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA

El perito avaluador, (revocado)

Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
El presente,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B


El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión 07-C-1440.-
Expediente del Tribunal de la causa 2468-07