En el día de hoy, miércoles veinte y tres de enero de dos mil ocho (23/01/08), siendo las una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, de fecha cinco de diciembre del año dos mil siete (05/12/2007), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la empresa INMOBILIARIA TAKE, C.A., contra el ciudadano JULIAN JOSE MATOS, que se sustancia en el expediente número 2471-07, en la que se decretó la practica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con las siglas O-2-2, ubicado en el piso 2, segunda escalera del Edificio Keta, avenida Bermúdez de la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal se traslada y constituye en el referido inmueble, estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: ARNALDO JAVIER LIMA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.005 y, con los ciudadanos: CARLOS GREGORY BERMUDEZ y RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-12.910.456 y V-18.175.490, respectivamente y notifica de su misión al ciudadano: JULIAN JOSE MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.118.742, quien manifestó ser el demandado, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida de secuestro judicial e inmediatamente a solicitud del Tribunal permite el libre ingreso de este Juzgado al inmueble en referencia, lugar donde el Tribunal se encuentran los ciudadanos NESTOR JOSE MACHADO TORO y YHOMMYS ANTONIO PEREZ SALAS, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-10.090.443 y V-17.286.883, quienes manifestaron estar de visita, acto seguido, le solicitan al Tribunal autorización para abandonar el acto, lo cual fue acordado e inmediatamente proceden a retirarse. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al demandado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado, como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al demandado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas sirva de practicar la comisión conferida por el Juzgado de la Causa la cual deberá recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. Igualmente solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al demandado, quien expone: “No estoy de acuerdo con esta ejecución, sin embargo dejo constancia que yo realice un pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo) a la propietaria del apartamento. Me parece esta ejecución un bochorno. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “No es posible ningún acuerdo, es por lo que solicito sea practicada la medida de secuestro. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al demandado, quien expone: “Ratifico que no estoy de acuerdo con esta ejecución. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...que le sean presentados por el demandado, comprobante de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde DICIEMBRE de 2006, hasta OCTUBRE de 2007, ambos inclusive, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la parte actora, la cual está representada en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: ARNALDO JAVIER LIMA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.745.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.005 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento identificado con la sigla O-2-2, ubicado en el piso 2, segunda escalera del Edificio Keta, avenida Bermúdez de la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con l baño, 1 habitación, área múltiple, un pasillo de circulación interna, piso de granito, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F, 85.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, el demandado le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: sector Valle Arriba, detrás de la clínica Rojas Espinal, Galpón sin Número, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el demandado comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en la vía pública, frente al referido edificio. En el ínterin de la ejecución se hace presente la ciudadana: MILEIDY ADRIANA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.845.723, quien manifestó ser sobrina del demandado y que iba a ayudarlo a mudar sus bienes y enceres personales, lo cual fue confirmado por éste. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: ARNALDO JOSE LIMA GUTIERREZ, ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi representada el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. En este estado y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.,) concurre nuevamente el ciudadano NESTOR JOSÉ MACHADO TORO, ampliamente identificado en esta acta y coadyuva con el demandado a retirar sus bienes del interior del inmueble objeto de esta medida. A continuación, siendo para este momento las tres horas y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el demandado expone: “Quiero señalar que no encuentro la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo) los cuales tenía en un neceser antes de que Ustedes ingresaran a revisar todo. Quiero que aparezca mi dinero. Es todo” Vista la exposición anterior el Tribunal ordena revisar a los presentes a los fines de verificar la existencia de la cantidad extraviada, y posteriormente hace constar que ninguno de los aquí presentes cuenta con la cantidad señalada por el demandado, circunstancia que hace instar al demandado a revisar las cajas donde se llevan sus bienes y constatar si en alguna de ellas se encuentran y de no estar proceda en consecuencia. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no hay otra observación ni existe reclamo, sin embargo el demandado y el ciudadano NESTOR JOSE MACHADO TORO se retiran del acto sin explicación alguna. Finalmente, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del demandado y de los ciudadanos YHOMMYS ANTONIO PEREZ SALAS y NESTOR JOSE MACHADO TORO, quienes se retiraron de este acto.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: ARNALDO J. LIMA G.
El representante de la Depositaria Judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadano: ARNALDO J. LIMA G.
El demandado,
Ciudadano: JULIAN J. MATOS.
El perito avaluador,
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
Los presentes,
Ciudadanos: CARLOS G. BERMUDEZ P y MILEIDY A. GONZÁLEZ M.
La visita del demandado,
YHOMMYS A. PEREZ S y NESTOR J. MACHADO T.,
(no presenciaron todo el acto)
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 07-C-1441.-
Expediente del Tribunal de la causa 2471-07
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