En el día de hoy, martes veinte y nueve de enero de dos mil ocho (29/01/08), siendo las doce horas y treinta y dos minutos de la tarde (l2:32 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete de diciembre del año dos mil siete (07/12/2007), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA TYLLIARD DE VENEZUELA C.A, que se sustancia en el cuaderno de medidas identificado con la sigla AN32-X-2007-0000039, en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…Un local comercial ubicado en el sector planta alta 1, local 74 del Centro Comercial Guatire Plaza, Municipio Zamora de Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal se traslada y constituye en el referido inmueble el cual tiene la siguiente inscripción en su pórtico, a saber: “LOUIS CHICKEN HOME”, situado al lado del local identificado con el logo “EL PALACIO DE LA PASTA GUATIRE PLAZA C.A”, del referido centro comercial estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.723 y, con los ciudadanos: FRANCISCO ZITOLI BELLO, JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ MORALES y JENRRY ALVIAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-10.807.182, V-11.614.946 y V-6.864.256, respectivamente y, notifica de su misión al ciudadano: HUGO RAFAEL GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.422.427, quien manifestó ser el encargado del local comercial, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que iba a proceder a comunicarse con el representante de la empresa demandada, quien es su jefe. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la sociedad mercantil demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución, advirtiéndole que de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En este estado y siendo las doce horas y cuarenta y dos minutos d la tarde (12:42), hace acto de presencia el ciudadano MANOLO GASPAR RODRIGUEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.135.601, quien manifestó ser representante de la empresa demandada, circunstancia que fue confirmada por el notificado primigenio y por el apoderado judicial de la parte actora. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En el ínterin del plazo, se hace presente la ciudadana SOFIA DE BELLIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.691.966, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.376, quien manifestó ser la abogada que va a asistir a la parte demandada, lo cual fue confirmado por el representante de la empresa demandada, posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo, por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Petición que es consentida por el Tribunal e inmediatamente toma la palabra el representante de la empresa demandada, quien estando asistido de abogado expone: ”Se desprende del documento autenticado en fecha 01-02-2007, ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el número 41, tomo 13 de los libros de autenticaciones que compré el 50% de las acciones que tenía el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ MARTINEZ de la empresa demandada por lo cual soy dueño de la misma y en base a ello convengo en este acto que le debo a la empresa demandante pero difiero de que deba la totalidad de los cánones de arrendamiento que dieron origen a la presente medida de secuestro. Ahora bien, por cuanto el fin es honrar mis deudas, ofrezco cancelar en este acto a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.F 33.000,oo), mas la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.F 12.000) por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la empresa demandante. Es de hacer saber que una vez verificados y conciliados los montos de la deuda a través de la administradora se determinará la deuda real y si es menester realizar algún reintegro de la cantidad entregada en este acto por parte de la administradora este se hará a favor de la empresa demandada. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien expone:”Acepto en este acto el ofrecimiento realizado por el representante de la empresa demandada. De igual manera, recibo en este acto dos (2) cheques, uno librado contra el Banco del Caribe, cuenta corriente número 01140186411860018256, cheque número 37932325 nombre de RODRIGUEZ AREVALO MANOLO GASPAR, a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA Y CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A (URBANIZADORA PLAZA ALTA), por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES, por concepto de pagos de cánones de arrendamientos y otro librado contra el Banco del Caribe, cuenta corriente número 01140186411860018256, cheque número 56632324 nombre de RODRIGUEZ AREVALO MANOLO GASPAR, a favor de ROMULO FORTI, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.F 12.000,oo) por conceptos de honorarios profesionales causados por este juicio. Me comprometo a reintegrar las sumas de dinero que no se hayan devengados. Estoy de acuerdo por lo expresado anteriormente por la parte demandada. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito, lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida judicial en vista de que las partes son las dueñas del proceso y pueden establecer las formas de resoluciones de sus conflictos sin limitación alguna a excepción que menoscabe derechos constitucionales o de terceros, lo cual no es el caso, sino que lo que se está ventilando son derechos y obligaciones inherentes a las partes que aquí se encuentran, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER esta ejecución y remitir las resultas al Juzgado de la causa para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo suscrito e imparta su homologación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y en relación al artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así de decide. Por todo lo anterior, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida en vista de acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes, asimismo, se hace constar que la presente acta no tiene enmienda, tachadura ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: RÓMULO A. FORTI M
El notificado, representante de la empresa demandada y su abogada asistente,
Ciudadanos: MANOLO G. RODRIGUEZ A. y SOFIA DE BELLIS
El notificado primigenio,
Ciudadano: HUGO R. GOMEZ M.
Los presentes,
Ciudadanos: JESUS A MELENDEZ M, FRANCISCO ZITOLI B y
JENNRY ALVIAREZ
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 07-C-1443.-
Asunto Principal del Tribunal de la causa AP31-V-2007-002170
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