En el día de hoy, miércoles treinta de enero de dos mil ocho (30/01/08), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guatire, de fecha ocho de junio del año dos mil siete (08/06/07), con ocasión del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: CIRO RAFAEL CARRASQUEL FREITES contra la empresa INVERSIONES ORALBA, C.A, que se sustancia en el expediente número 222-01, la cual debe recaer sobre: “…bienes propiedad de la demandada INVERSIONES ORALVA, C.A, hasta cubrir la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 97/100 (Bs.15.521.597,97)…omissis...Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero la misma se practicará hasta cubrir la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 (Bs.8.623.109,98)...”. A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.342 se trasladó y constituyó con ésta al banco provincial agencia Guarenas, situado en la intercepción de las calles Páez y Comercio e identificado con el número 10-04, estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: ROSA CHIQUINQUIRA OLAVES DE VINGELLI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.887.751, quien manifestó ser director de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de la sede. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Muy respetuosamente le señalo a este Tribunal que se sirva solicitarle al representante del banco le informe inmediatamente a este Despacho Judicial las cuentas y montos con que cuenta la empresa INVERSIONES ORALVA C.A para lo cual suministro el Registro de Información Fiscal de la misma que es J-30449864-01. Asimismo, solicito se investigue si tiene otras cuentas con otro número de RIF. Finalmente, le solicito a este Tribunal que en el supuesto de que se encuentre cantidades de dinero depositadas a favor de la empresa demandada, se bloquee la misma para garantizar las resultas de esta comisión. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone: “De la revisión del sistema informático del banco se observa que el RIF suministrado arroja que la empresa demandada no es cliente de esta entidad financiera, sin embargo, revisando el nombre puedo constatar que las dos cuentas y puntos comerciales que tenía la empresa INVERSIONES ORALVA fueron canceladas, por consiguiente, tal compañía no tiene cuentas con nosotros. Es todo.”. Vista la exposición anterior y constatando el dicho de la notificada con la pantalla del monitor, el Tribunal le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Me reservo el derecho de seguir señalando bienes de la demandada por lo cual solicito a este Honorable Tribunal se sirva mantener por treinta (30) días la presente comisión y así tener un tiempo para investigar activos de la misma sobre la cual recaer la presente medida de embargo ejecutivo. Es todo.” Así las cosas, este Juzgado Ejecutor acuerda concederle el plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy, solicitados por la parte actora para que impulse la materialización de la presente comisión judicial, empero le hace saber que de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial en su ejecución, tal y como se desprende de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, circunstancia que fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Así se decide. Ahora bien, por cuanto en el presente caso no es posible materializar la presente medida de embargo ejecutivo por falta de activos o derechos a favor de la parte demandada, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la practica de la presente medida con base a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la practica de la presente medida por inexistencia de bienes propiedad de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La co-apoderada judicial de la parte actora,
Abogada: JUDITH ORELLANA
La notificada:
Ciudadana: ROSA OLAVES
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.07-C-1430.-
Exp. Nº.222-01
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