En el día de hoy, miércoles nueve de enero de dos mil ocho (09/01/08), siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha diez y nueve de noviembre del año dos mil siete (19/11/2007), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana: MIRNA ELIZABETH ESCOBAR BERMÚDEZ contra la ciudadana: ZORAIDA MARIA PEREZ ASCANIO, en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un apartamento destinado a vivienda, distinguido con Nº 1-A ubicado en el piso 1 hacia el ángulo donde convergen las fachadas Oeste Y Sur del edificio 4, Etapa 2, del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-15, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: RUBEN ENRIQUE COLMENARES PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.451 se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, así como con los ciudadanos: FRANCISCO ZITOLI BELLO, RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO y JULIO CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.807.182, V-18.175.490 y V-3.242.719, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto el Juez debe tratar de notificar de las actuaciones judiciales y siendo que las juntas de condominio o comunales son asociaciones civiles electas popularmente por todos los miembros de la comunidad, la cual usualmente cuenta con un archivo donde se señala el lugar de domicilio de sus miembros o condóminos y la forma de comunicarse con los mismos, es por ello que el Tribunal indaga por los representantes de la Junta de Condominio, lo cual resultó infructuoso, motivo por el cual el Tribunal indaga por los vecinos y notifica de su misión al ciudadano: JESUS AZAEL GUTIERREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.940.178, quien manifestó ser vecino de este Conjunto Residencial, residir en el edificio 3, apartamento 1-B y que la demandada reside en el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal, sin embargo, informa que no tiene forma alguna de comunicarse con la misma. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras, previa invitación que se le hiciera al notificado de que éste presente en esta actuación judicial, lo cual fue rechazado por éste alegando tener diligencias que hacer. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y esto resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, al notificado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al vecino de este Conjunto residencial quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas sirva de materializar la presente medida cautelar de secuestro ordenada por el Juzgado de la Causa, la cual debe recaer sobre este inmueble donde nos encontramos constituidos, solicito igualmente designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar, especialmente a un cerrajero que apertura los cerrojos que impiden el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble de marras amen de que el día de ayer me comunique vía telefónica con la demandada y me manifestó que se estaba mudando. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no se le cedió la palabra al notificado por cuanto no se encontró presente en esta actuación judicial. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...que la arrendataria muestre recibos de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de agosto a diciembre de 2006 y de enero a octubre de 2007, presuntamente insolutos, se abstendrá de practicar la medida señalada...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, y como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, la cual está representada en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: RUBEN ENRIQUE COLMENARES PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.008.743, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.451, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta que impide el ingreso del Tribunal, lo cual hace de seguidas constatándose la existencia de innumerables bienes muebles y la ausencia de persona, es por ello que el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que aquí se encuentran, por lo cual ordena la designación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial, recayendo dichos cargos en la persona de RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial, a la empresa mercantil “La R.C.,C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: JULIO CESAR GONZALÉZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con la sigla 1-A ubicado en el piso 1 hacia el ángulo donde convergen las fachadas Oeste Y Sur del edificio 4, Etapa 2, del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-15, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con una (1) sala comedor, una (1) cocina-lavadero, dos (2) baños, dos (2) habitaciones, un (1) estudio, pasillo de circulación interno, piso de cerámicas, ventanas panorámicas, techo de platabanda. Además cuenta con los servicios públicos básicos, inclusive el servicio de telefonía local. Sus linderos particulares son: NORTE: Con el apartamento 1-B del edificio; SUR: Con la Fachada Sur; ESTE: Con las Escaleras generales; y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número treinta y siete (37), el cual se encuentra ubicado en la planta baja del edificio y está vació. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 160.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador realice el inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice, quien expone: “un (1) juego de comedor elaborado en rattan con mesa de superficie de vidrio redonda y cuatro (4) sillas, valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00); un (1) mueble y una silla telefonera elaborada en rattan valorada prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50,00); un (1) minicomponente, marca SANYO de color negro, modelo MCHS980, sin serial visible, en buen funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00); un (1) televisor de 29 pulgadas, marca HITACHI, de color negro, serial sigla F5K10501, valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00); una (1) litera elaborada en madera pino, valorada prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00); tres (3) colchones individuales, marca celestial, valorado prudencialmente en la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60,00) cada uno, para un total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 180,00); un (1) ropero elaborado en metal, portatil valorado prudencialmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20,00); una (1) mesa de planchar elaborada en metal, valorada prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50,00); una (1) enciclopedia temática a color, marca SOP de cinco (5) tomos, valorada prudencialmente en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80,00); una (1) enciclopedia de cuentos “Era hace una vez un hombre”, editorial GELM, valorada prudencialmente en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40,00); quince (15) libretas escolares variadas, valorada prudencialmente en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40,00). Finalmente hago contar que todos los bienes ascienden a la cantidad de MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.070,00). Es todo.” Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: RUBEN ENRIQUE COLMENARES PINTO, ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.,). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado primigenio quien no presenció el acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: RUBEN E. COLMENARES
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadano: RUBEN E. COLMENARES P.
El notificado,
Ciudadano: JESUS A. GUTIERREZ D.
(no presenció el acto)
La representante de la depositaria judicial
Para los bienes muebles (deposito necesario)
Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ A.
El perito avaluador,
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B
El perito avaluador,
(depósito necesario)(bienes muebles)
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
El Secretario
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 07-C-1432.-
Expediente del Tribunal de la causa 2496
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