Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 07 de diciembre de 2007, lo siguiente:
“…Por cuanto hoy se presentó ante este tribunal el abogado Juan José Fábrega solicitando hablar con el Juez y siendo recibido expuso que el día veintinueve (29) de noviembre del año en curso, en oportunidad de practicar la evacuación de unos testigos de la causa seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que corresponde al juicio principal de donde proviene la incidencia que en este Tribunal se ventila bajo el N° 07-3034, el co-apoderado de la demandante le hizo saber que la sentencia que corresponde dictar a este Juzgado saldría a su favor razón por la que debía llegar a un acuerdo en lo que respecta a su representado, ante lo que interrogué si lo ratificaría por escrito y lo firmaría, respondiendo el abogado Fábrega que “sí” y de inmediato le sugerí que lo hiciera mediante una diligencia y así lo expusiera, siendo dictada por dicho abogado a la Secretaria de este Juzgado y suscribiéndola en mi presencia y llevando mi firma y mi número de cédula de identidad. Ahora bien, ante este señalamiento planteado de manera frontal por el apoderado de la uno de los co-demandados en la causa N° 07-3034 que aquí cursa, me veo en la obligación ineludible de manifestar mi voluntad irrevocable de Inhibirme, como en efecto así lo hago, en virtud de que si bien tal comentario le fue hecho al abogado Fábrega en un pasillo, no es menos cierto que con el mismo se pone en tela de juicio la imparcialidad y la honestidad que llevo en mi labor como Juez Titular de un Tribunal Superior así como en cualquier otra actividad particular y personal que a diario adelanto en la vida cotidiana. La razón que me lleva a manifestar esta decisión obedece a que no puedo condescender que por cualquier tipo de comentario mal sano e infundado, carente de todo sustento y verdad, se pretenderse (sic) enlodar mi reputación así como mi diario desempeño como Juez. Por otra parte, debo señalar que rechazo desde todo punto de vista semejante señalamiento y a fin de evitar dudas en cuanto a mi labor, ya que cualquiera fuese la decisión que se tomara, la parte que saliera vencida con la decisión podría interpretarlo como parcialidad, razón por la que ME INHIBO de conocer la presente causa N° 07-3034 por encontrarme incurso en la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 2140, Expediente 02-2403, del 07-08-2003...”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, en sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
Por su parte, en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, se reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).

Subsumiendo el hecho planteado en los criterios doctrinal y jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Sentenciadora el dicho del Juez inhibido, quien manifiesta en forma clara las razones por las cuales se inhibe, derivadas de lo expuesto en su presencia por el abogado Juan José Fábrega, y que a su entender, el comentario hecho al referido abogado Fábrega “ pretende enlodar su reputación así como su desempeño diario como juez”; no tratándose precisamente de una de las causales legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino de la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedente en derecho y a la cual se acoge, por señalarlo así en su acta de inhibición.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, pueden afectar la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.