REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE ENERO DE 2007
EXPEDIENTE NO. SP01-R-2007-000176
197° Y 148º
PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO CAMACHO TAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.586.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUDOCIA TERESA ROSALES ABREU y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.937 y 44.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE MILAGROS 2000 C.A., representada legalmente por OTTO JOSÉ MORAN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.582.449.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, procedente del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setenta y tres (73) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2007, por la abogada Eudocia Teresa Rosales Abreu, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado de origen en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró: Inadmisible la demanda.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto fue declarada inadmisible la demanda interpuesta, con flagrante violación de la tutela judicial efectiva para procesar, la cual establece hoy en día el nacimiento, constitución, integración y protección de los derechos humanos procesales, siendo uno de ellos el no limite al acceso a la justicia, por lo cual no podemos permitir que los tribunales laborales que ejercen función social, más que judicial, limiten con elementos obstaculizadores el acceso a la justicia, además de que la inadmisibilidad de autos está referida más que todo al monto de lo demandado, respecto a lo cual la jurisprudencia señala que es el juez quien decide cual es el monto a pagar según lo alegado y probado en autos. Por otra parte, señala que no se puede obstaculizar el acceso a que se aperture un procedimiento atendiendo el carácter de orden público y naturaleza social de las normas laborales, por lo cual es necesario que los jueces den apertura a los procedimientos laborales, ya que el Juez tiene que indagar la verdad y en cuanto a los montos demandados puede incluso fijar una cantidad mayor a la demandada, y puede incluso hacer otro despacho saneador si considera que hay vicios procesales, y en la decisión apelada no se establece que falte algún requisito para la admisión de la demanda sino únicamente que se señale el monto exacto, con lo cual se puede considerar que se están supliendo las defensas de la parte contraria, por tal motivo solicita se declare con lugar la apelación
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador considera necesario referirse en primer término a la naturaleza jurídica del despacho saneador, la cual según nuestra doctrina patria puede ser establecida a partir del objeto de la misma que es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, por ello se ha atribuido al juzgador como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Todo lo anterior conlleva a que el despacho saneador se entienda como un instituto procesal de ineludible cumplimiento que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, de modo que asegure al Juez que ha de conocer y decidir el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse sí el Juez competente hubiese tenido el cuidado se subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En tal sentido, al examinar el escrito de subsanación presentado por la demandante se observa que la misma no cumplió con lo ordenado por la Juez a quo, ya que su obligación era determinar de manera precisa y con la mayor exactitud el tiempo y las cantidades reclamadas por cada concepto para darle a la demandada la posibilidad de aceptar o rechazar dichos pedimentos, lo cual no efectuó.
En cuanto, al pretendido ajuste de las cantidades demandadas por parte de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el mismo no puede pretenderse, ya que según el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal facultad esta prevista para el Juez de Juicio, el cual tomando en consideración las pruebas aportadas en autos y siempre que hayan sido discutidos en juicio, puede ajustar los conceptos reclamados, y no a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual tiene como obligación que la demanda presentada se encuentre lo más especifica posible, sobre todo en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas, a fin de que se inicie con la necesaria seguridad el debate sobre la controversia, para que así la parte contraria tenga conocimiento exacto de la pretensión instaurada en su contra y el Juez pueda arribar sin obstáculos al momento de dictar sentencia.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto 27 de noviembre de 2007, por la abogada Eudocia Teresa Rosales Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.937, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Humberto Camacho Tavera contra la Empresa Transporte Milagros 2000 C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo cuarto (14) día del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO SECRETARIA
Exp. SP01-R-2007-000176.
JGHB/MVB
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