REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

En auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por el ciudadano MIGUEL ANGEL DOMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.208.914, de este domicilio, asistido por la abogada ZULAY MERCED ES GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.224.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.546, y la abogada NORIS ALEIDA MORENO COLMENARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.504.414, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 104.692, actuando en nombre y representación de la ciudadana DILSIA ELENA PRATO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.164.962, según consta de Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de Agosto de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 187, folios 152-153; en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la Vida en Común por más de cinco años.------------------------------
En fecha 20 de Noviembre de 2007, fue notificada legalmente la Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, quien en fecha 29 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.-------------------------------------------------------
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DOMADOR y DILSIA ELENA PRATO CHACÓN, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 27 de Marzo de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Palmira del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 20.--------------------------------------------------------------------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.---------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.----------------------------
Publíquese y Regístrese.-----------------------------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de Enero del dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
Elena