REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En auto de fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos VICTOR LINO MONTILVA CHAPARRO y DAISY MAGALY ROJAS NARVAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.095.333 y V-6.138.693, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante y Educadora, respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado JAIRO OROZCO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.495, en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la vida en común por más de cinco años; alegan que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: ERICK JOVANNI y DAILIN VANESSA MONTILVA ROJAS, nacidos el 26-02-1987 y el 13-06-1988, en su orden, quienes actualmente son mayores de edad.-
Con la presente solicitud fueron acompañados los siguientes recaudos: Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V-6.138.693 y V-4.095.333, en su orden y, Acta de Matrimonio N° 177, de fecha 14 de diciembre de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos VICTOR LINO MONTILVA CHAPARRO y DAISY MAGALY ROJAS NARVAEZ;; tal y como se evidencia a los folios 2 al 3 del expediente.-
En fecha 06 de diciembre de 2007, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, quien compareció por ante este Tribunal, en fecha 18 diciembre de 2007, manifestando que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto de la revisión del expediente, se evidencia que se cumplieron con las formalidades de ley.-
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos VICTOR LINO MONTILVA CHAPARRO y DAISY MAGALY ROJAS NARVAEZ, ya identificados.- En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 14 de diciembre de 1.985 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora, Guatire del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 177.-
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de enero del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En auto de fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos VICTOR LINO MONTILVA CHAPARRO y DAISY MAGALY ROJAS NARVAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.095.333 y V-6.138.693, en su orden, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante y Educadora, respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado JAIRO OROZCO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.495, en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la vida en común por más de cinco años; alegan que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: ERICK JOVANNI y DAILIN VANESSA MONTILVA ROJAS, nacidos el 26-02-1987 y el 13-06-1988, en su orden, quienes actualmente son mayores de edad.-
Con la presente solicitud fueron acompañados los siguientes recaudos: Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V-6.138.693 y V-4.095.333, en su orden y, Acta de Matrimonio N° 177, de fecha 14 de diciembre de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos VICTOR LINO MONTILVA CHAPARRO y DAISY MAGALY ROJAS NARVAEZ;; tal y como se evidencia a los folios 2 al 3 del expediente.-
En fecha 06 de diciembre de 2007, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, quien compareció por ante este Tribunal, en fecha 18 diciembre de 2007, manifestando que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto de la revisión del expediente, se evidencia que se cumplieron con las formalidades de ley.-
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos VICTOR LINO MONTILVA CHAPARRO y DAISY MAGALY ROJAS NARVAEZ, ya identificados.- En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 14 de diciembre de 1.985 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora, Guatire del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 177.-
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de enero del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
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