REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

En auto de fecha 16 de Octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos LUIS RICHARD NUÑEZ y LISSETTE DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.107.694 y V-12.633.463, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogada Martta Janeth García De Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.278, en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la Vida en Común por más de cinco años; se ordeno la notificación de un Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de Diciembre de 2007, fue notificada legalmente la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, quien en fecha 12 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.-------------------------------------------------------
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos LUIS RICHARD NUÑEZ y LISSETTE DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 21 de Mayo de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 031.------------------------------------------------------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito.-------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.--------------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.----------------------------
Publíquese y Regístrese.-----------------------------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de Enero del dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------------------------



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


Elena