JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de Enero de 2008.
197º y 148º
Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que recayó sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada Trina Medina Guerra por considerar que no fueron debidamente alegados y demostrados los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Fumus bonis iuris y Periculum in mora que indicaran la necesidad de decretar la medida en cuestión, visto igualmente que posterior a dicho levantamiento la abogado HAYDEE ELISA CARRILLO, apoderada judicial de la parte demandante, en escrito de fecha 19 de diciembre de 2007 (f. 92 al 97) indica que el documento N° 40 de fecha 17 de marzo de 1.994, tomo 31, protocolo I, primer trimestre, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f. 79 al 81), es un medio prueba que constituye presunción del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y que tanto de dicho documento como de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda se demostraba reflejado el peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo ( Periculum in mora), por lo que solicita se decrete nuevamente la medida en cuestión, este Jurisdicente a fin de resolver sobre dicho planteamiento observa:
En fecha 21 de Junio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó decisión N° 407, la cual estableció:
“… puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
En el presente caso, si bien es cierto que tal como indicó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2007 (f. 22 al 27) confirmada por el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, la parte actora en diligencia de fecha 16 de marzo de 2006 (f. 7 al 9 cuaderno de medidas) se limitó a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la parte demandada se limitó sin aducir ni demostrar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que posterior al levantamiento de la medida en cuestión la parte demandante insiste en su pretensión y dirige su actuación a especificar la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), siendo evidente al revisar el documento N° 40 de fecha 17 de marzo de 1.994, tomo 31, protocolo I, primer trimestre, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f. 79 al 81 cuaderno principal), que la ciudadana Antonia Mireya medina de Betancourt vende a la aquí demandada Trina Medina Guerra los inmuebles identificados como lote N° 3, consistente en una casa para habitación con todas sus adherencias y dependencias ubicado en terreno propio del Barrio San Pedro, Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira y lo que constituye el lote N° 4, consistente en otra casa para habitación, con todas sus dependencias y adherencias, en igual ubicación al anterior, sobre terreno ejido, siendo estos inmuebles objeto del presente juicio de colación considerándose de ésta manera suficientemente demostrado el requisito de Presunción del derecho que se reclama. Así se decide.
Con respecto al (periculum in mora), tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en escrito de fecha 19 de diciembre de 2007 (f. 92 al 97), al manifestar el posible riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por una futura enajenación de dichos inmuebles y siendo que sobre los mismos recae el objeto del presente juicio de Colación, este Jurisdicente considera procedente la medida solicitada y asimismo llenos los requisitos de procedencia, por lo tanto a fin de garantizar una tutela judicial efectiva DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Lo que constituye el lote No 3, consistente en una casa para habitación con todas sus adherencias y dependencias, ubicada en terreno propio del Barrio San Pedro, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Labrador y Graciliano Delgado; SUR: La calle 16; ESTE: La carrera 9 y OESTE: Propiedad de Nicolás Ramírez. SEGUNDO: Sobre una casa para habitación, con todas sus dependencias y adherencias, ubicada terreno ejido del Barrio San Pedro, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: La calle 17, hoy Avenida Carabobo; SUR: Con mejoras que son o fueron de Silvestre Torres; ESTE: Con la carrera 9 y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Graciliano Delgado. Dichos inmuebles son propiedad de la ciudadana Trina Medina Guerra según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el No 40, Tomo 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre.. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal
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