REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MEDINA y NANCY MIREYA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.581.674 y 5.022.235, de este domicilio y civilmente hábiles.


ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Abogada RONELIA NINOSKA PÉREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.053.



MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7567-2007


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MEDINA y NANCY MIREYA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.581.674 y 5.022.235, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el Abogada RONELIA NINOSKA PÉREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.053, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 26 de octubre de 1977, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio N° 551.

Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres GLENDA SHILEY GOMEZ CACERES y ROMMEL RAMSES GOMEZ CACERES, actualmente mayores de edad.

Que por desavenencias personales e irreconciliables, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho desde el día 05 de mayo de 1988, y para la fecha actual cada uno en forma independiente ha hecho vida personal, sin que durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, haya habido la mas remota posibilidad de reconciliación.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 551 de fecha 26 de octubre del año 1977, emanada de la Jefatura Civil de Sucre Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal, perteneciente a los solicitantes.

3.- Copia certificada de partida de nacimiento N° 2731 de fecha 14 de diciembre del año 1978, emanada de la Jefatura Civil San Juan Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal, perteneciente a GLENDA SHIRLEY, hija de los solicitantes.

4.- Copia certificada de partida de nacimiento N° 811 de fecha 15 de abril del año 1986, emanada de la Alcaldía del Distrito Sucre, Municipio Chacao, Estado Miranda, perteneciente a ROMMEL RAMSES, hijo de los solicitantes.


II

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 10).

Corre al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.


III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 551 de fecha 26 de Octubre de 1977 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MEDINA y NANCY MIREYA CACERES, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto de fecha 26 de Octubre de 1977 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.