REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: ADRIAN DE JESÚS VELASCO NUMPER y ENEIDA CONSUELO GARCÍA de VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.227.710 y 9.232.144, domiciliados en la Urbanización El Paraíso, Sector La Honda, vía La Laja, calle Principal, casa N° 51, Municipio Independencia del Estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Abogado JESÚS ALBERTO MEDINA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.478.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7546-2007
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ADRIAN DE JESÚS VELASCO NUMPER y ENEIDA CONSUELO GARCÍA de VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.227.710 y 9.232.144, domiciliados en la Urbanización El Paraíso, Sector La Honda, vía La Laja, calle Principal, casa N° 51, Municipio Independencia del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado JESÚS ALBERTO MEDINA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.478, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 19 de febrero de 1993, contrajeron Matrimonio Civil en esta ciudad de San Cristóbal, según consta en acta de Matrimonio N° 27 de esa misma fecha, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna alguno, que merezca repartir.
Que desde un principio su relación se desarrolló dentro de un nivel de vida normal de armonía, sin embargo a mediados del año 2000, específicamente en junio de ese año, diversas razones de carácter personal que no vienen al caso exponer, y que hicieron imposible la vida en común, provocó su separación de hecho, separación ésa que hasta la presente continúa.
Que dadas esas circunstancias solicitan se les declare su Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común y se disuelva el vinculo matrimonial.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 27 de fecha 19 de Febrero del año 1993, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes.
II
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 11).
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, Funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la abogada LAURA GALLATNY BERTAGGIA, Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 27 de fecha 19 de Febrero del año 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ADRIAN DE JESÚS VELASCO NUMPER y ENEIDA CONSUELO GARCÍA de VELASCO, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto de fecha 19 de febrero del año 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
|