REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: YDALBA JOSEFINA CEGARRA DE DUQUE y PEDRO ANTONIO DUQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 10.402.283 y V-8.091.850 respectivamente, con domicilio la primera en la vía Panamericana, sector Zaragoza casa Nº 11/32, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo y el segundo en la calle principal casa Nº 24/80, Barrio Nueve de diciembre, San Juan de Colón, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL SANCHEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.977.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7598/ 2007
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos YDALBA JOSEFINA CEGARRA de DUQUE y PEDRO ANTONIO DUQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 10.402.283 y V- 8.091.850 en su orden, domiciliados la primera en la vía panamericana sector Zaragoza casa Nº 11/32, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo y el segundo en la calle principal casa Nº 24/80, Barrio nueve de diciembre, San Juan de Colón, Estado Táchira y hábiles , asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 66.977, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, el día 27 de Diciembre de 1985, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 62. En la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Pero, es el caso que desde el 20 de febrero de 1993, en virtud de causas diversas y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de Matrimonio N° 62 de fecha 27 de Diciembre de 1985, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).
Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 14 de enero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de notificación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 0nce(11), diligencia de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por la abogada ERIKA G. PINTO CARDENAS, Fiscal ( A ) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 62 de fecha 27 de Diciembre de 1985, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUQUE MEDINA e YDALBA JOSEFINA CEGARRA, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 27 de Diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 62, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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