REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: LUIS NOEL CONTRERAS ACEVEDO y LESVIA JANETH SALCEDO de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.829.478 y 5.69.039, domiciliados en Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Abogada ALEJANDRINA CAICEDO de ADAMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.385.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7666-2007
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos LUIS NOEL CONTRERAS ACEVEDO y LESVIA JANETH SALCEDO de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.829.478 y 5.69.039, domiciliados en Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada ALEJANDRINA CAICEDO de ADAMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.385, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas del Estado Táchira de fecha 21 de Diciembre de 1977, según se evidencia de acta de matrimonio N° 29; que establecieron su domicilio conyugal una vez casados en la Ahuyamala, vía Cordero, Meza de Aura, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, posteriormente se mudaron al mismo sector La Ahuyamala, casa sin número, vereda Los Contreras del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal.
Que durante su relación conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JANETH CAROLINA y LUIS VICTORIANO CONTRERAS SALCEDO, mayores de edad y que desde marzo de 2002, por problemas insuperables entre pareja, decidieron justo y prudencialmente separarse de cuerpos, viviendo desde la fecha en domicilios separados, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Que desde el momento de su separación de cuerpos en domicilios distintos, han transcurrido más de cinco (5) años produciéndose entre ellos RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
Que durante su relación conyugal adquirieron un bien inmueble del cual se hará la partición en su debida oportunidad.
Que por lo anteriormente expuesto es que acude ante ésta autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hacen, la disolución del vínculo matrimonial que los une a través del DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
Que por lo antes expuesto es que solicitan la disolución de su vínculo conyugal.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes
3.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 29 de fecha 21 de diciembre del año 1977, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes.
II
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 09).
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, Fiscal XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 24 de enero de 2008, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 29 de fecha 21 de diciembre del año 1977, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LUIS NOEL CONTRERAS ACEVEDO y LESVIA JANETH SALCEDO de CONTRERAS, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 21 de diciembre del año 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Andrés Bello y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
|