REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 197° y 148°
San Cristóbal, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008)
ACTA
ASUNTO N° SP01-L-2007-000840
PARTE ACTORA: NIXA MAYELA DUARTE DE CARRILLO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY VARELA BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: YOLEIMA JOSEFINA PERNÍA SÁNCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO MEDINA VILLAMIZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, diez (10) de enero de 2008, siendo las 3:20 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana NIXA MAYELA DUARTE DE CARRILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.265.879, y sus coapoderados judiciales los abogados HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.164 63.162 respectivamente, también compareció a esta Audiencia la parte demandada ciudadana YOLEIMA JOSEFINA PERNÍA SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.490.356, asistida por el abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.633, una vez iniciada la Audiencia Preliminar concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación sobre los puntos demandados, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS Bsf. 2.481,17, que se cancelaran el día jueves veintiocho (28) de febrero de 2008, en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedará saldo pendiente a favor de la Trabajadora. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral demandada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenara el archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo convenido.
Las partes en este acto solicitan la entrega de las pruebas por ellos promovidas lo cual es acordado por el Tribunal y se hace entrega de las mismas.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria Accidental,
Los Presentes, Abg. Mónica I. Guerrero R.
NIXA MAYELA DUARTE DE CARRILLO HENRY VARELA BETANCOURT
YASMIN VARELA BETANCOURT YOLEIMA JOSEFINA PERNÍA S.
ROMULO MEDINA VILLAMIZAR
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