REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) Nº 03.
197° y 148°
EXPEDIENTE: 33011
DEMANDANTE: SOLANYE YANETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.899.415.
, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.146.282.
Con diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2007, la ciudadana SOLANYE YANETH GONZALEZ CORZO, plenamente identificada en autos, manifestó que la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES es insuficiente para cubrir los gastos de sus dos hijos, es por lo que solicitó aumento de la obligación alimentaría a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00), mas una cuota doble en los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y decembrinos, solicito de igual forma le sean cancelados los beneficios dados por la DIRSOP por concepto de útiles escolares. Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencia inserta al folio (91).
En fecha 24 de Octubre del año 2007, se admitió la demanda acordándose citar al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, para el tercer. día de Despacho siguiente, después de aquel a que constara en autos su citación a fin de celebrar Reunión conciliatoria y de no llegar a acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda; se oficio a la DIRSOP, solicitando en forma detallada los ingresos mensuales así como cualquier otro beneficio que este pudiese recibir; remitir el expediente al departamento de contabilidad a los fines de que fuese calculado el monto adeudado por obligación alimentaría; se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 30 de Octubre de 2.007, la contabilista adscrita a esta Sala de Juicio, consigno informe del cual se desprende que el obligado de autos, adeuda la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES.
En fecha 08 de Noviembre del año 2007, se recibió oficio proveniente de la DIRSOP, del cual se desprende que el ciudadano MEDINA TORRES JOSE ANTONIO tiene un sueldo mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES.
En fecha 08 de Noviembre del 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos, así como la del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado para celebrar la reunión conciliatoria se dejo constancia que solo se hizo presente la parte demandante, por lo que no hubo conciliación aperturandose el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 22 de Noviembre del 2007, la ciudadana SOLANYE YANEHT GONZALEZ CORZO, plenamente identificada de autos, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ejerció su derecho a la promoción de pruebas, consignando facturas de los gastos ocasionados por sus hijos. Las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano MEDINA TORRES JOSE RAFAEL, en beneficio de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Debidamente citado el demandado, se dejo constancia que el obligado de autos no se hizo presente a la reunión conciliatoria, por lo que no hubo conciliación, evidenciándose que el mismo no ejerció sus derechos a la contestación y promoción de pruebas.
Que de la información dada por la Policía del Estado Táchira, se desprende que el ciudadano MEDINA TORRES JOSE ANTONIO, tiene un sueldo mensual de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, con cincuenta céntimos, al cual se le hacen las deducciones por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES, con cuarenta céntimos, quedando un neto a cobrar de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, con diez céntimos, lo cual es una suma acorde para aumentar la obligación alimentaría establecida en febrero del año 2005.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta la edad de los niños o adolescentes, en base a su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, debiendo el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, cancelar la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES mensuales (230,00), por concepto de Obligación Alimentaría, así como el 50% de los gastos médicos los cuales deben ser avalados por sus respectivos informes médicos.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, deberá cancelar una suma adicional a la obligación alimentaría por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.
Una vez quede firme la presente sentencia ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que la obligación alimentaría establecida, sea descontada del sueldo devengado por el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.146.282, y depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-13-0010584602 de la Entidad Bancaria BANFOANDES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Enero del 2008. -
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las (3:30) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº _________
Exp. Nº 33011 * Aumento de Obligación Alimentaría
Zulma.-
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