REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 51614.
SOLICITANTE: TATHIANA MORELA RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.106.088, domiciliada en 63 LOT COLIBRIS ENS RTE DE BOUR 97300 CAYENNE GUYANA FRANCESA.
BENEFICIARIA: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de 06 años de edad, identificada con la partida de nacimiento Nro. 1431, de fecha 22 de Julio de 1996, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En fecha 10 de Agosto de 2.007, la ciudadana TATHIANA MORELA RAMIREZ DE SANCHEZ, plenamente identificada en autos, manifestó que durante su vida de soltera procreo una hija de nombre (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) nacida en fecha 13 de Julio de 1996 y posteriormente reconocida por mi actual esposo el ciudadano STEPHAN ALAIM SANCHEZ FRANCIS, pero es el caso que desde que me case hace seis años, me fui a vivir a Francia y mi hija desde ese entonces ha sido criada por mi madre y mi padre con quien han permanecido hasta entonces; sin embargo quiero hacer de su conocimiento que tanto mis padres los ciudadanos RICARDO RAMIREZ MORA e ILBA MARIA DE RAMIREZ, como yo estamos de acuerdo en que mi hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), permanezca viviendo con ellos, quedándose bajo la protección de mis padres, hasta que mi hija decida lo contrario, puesto que ellos son las personas mas indicadas, ya que pueden estar pendientes de mi hija en todo momento, y por tal motivo quiero dejárselas en forma legal. Anexo a la solicitud copia de la partida de nacimiento Nº 1431; copia de la cedula de identidad de los abuelos maternos; constancia de residencia; copia del pasaporte del ciudadano SANCHEZ STEPHAN ALAIN y copia de la cedula de la ciudadana TATHIANA RAMIREZ.
En fecha 14 de Agosto del año 2007, se admitió la solicitud acordándose oír a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ MORA e ILBA MARIA MORA DE RAMIREZ; así mismo oír a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); practicar informe social en el domicilio de los mencionados ciudadanos; notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Septiembre del 2007, se hicieron presentes los ciudadanos ILBA MARIA MORA DE RAMIREZ; RAMIREZ MORA RICARDO y la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quienes al ser entrevistadas por la ciudadana Juez manifestaron:
ILBA MARIA MORA DE RAMIREZ:
Estoy solicitando la Colocación Familiar de mi nieta (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ya que ha estado viviendo con nosotros desde que era muy pequeña, su mamá TATHIANA MORELA RAMIREZ nos la dejo, ella se caso con un Francés de nombre STEPHAN ALAIM SANCHEZ FRANCIS, y se fue a vivir en Cayen en la Guayana Francesa, el esposo de mi hija reconoció a la niña como su hija, a la niña nos la dejaron mientras que mi hija se estabilizaba en Francia, pero hoy día tiene 11 años y ya no quiere irse a vivir con su mamá, quiere quedarse con nosotros, aunque yo quisiera que en un futuro ella se vaya a Francia para que estudie idiomas. La madre esta pendiente de ella, viene a visitarla cada dos años, esta solicitud es para poder representarla ante cualquier organismo público o privado.
RAMIREZ MORA RICARDO:
Estoy solicitando la colocación familiar de mi nieta (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ya que esta viviendo con nosotros desde que era muy pequeña, nosotros le damos a la niña estudios y todas las comodidades que necesita; mi hija TATHIANA MORELA RAMIREZ, nos la dejo ya que ha estado viviendo con nosotros desde que era muy pequeña, nosotros le damos a la niña estudios y todas las comodidades que necesita; ni hija Tatiana Mórela Ramírez no las dejo ya que se caso con un francés de nombre STEPHAN ALAIM SANCHEZ FRANCIS, y se fue a vivir en Cayen en la Guayana Francesa, ella esta siempre muy al pendiente de su hija, mi nieta tiene 11 años y ya no quiere irse a vivir con su mamá quiere quedarse con nosotros, su madre la visita cada dos años, esta solicitud es para poder representarla ante cualquier organismo publico y privado..
MARIA D ELOS ANGELES SANCHEZ RAMIREZ:
Quiere seguir viviendo con sus abuelos, ya que ha estado con ellos siempre su mamá vive en Francia y solo quiere ir con ella de vacaciones, desea seguir viviendo en Venezuela, estudia y sus abuelitos le dan todo lo que ella necesita, cariño, amor y comprensión, su mamá viene cada dos años a visitarla y trae a sus hermanitos, manifiesta sentirse bien al lado de sus abuelitos.
En fecha 25 de Septiembre del año 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Noviembre del año 2007, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno el informe social ordenado.
Cumplido todos los requisitos exigidos en el auto de admisión
esta Juzgadora observa:
Que de la solicitud formulada por la ciudadana TATHIANA MORELA RAMIREZ DE SANCHEZ, plenamente identificados en autos, se desprende que tiene interés en procurar el bienestar de su hija, por lo que toma la decisión que sean sus padres quienes cuiden de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mientras ella concreta su estabilidad.
De la declaración de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ MORA e ILBA MARIA MORA DE RAMIREZ, se desprende que tienen gran interés, deseo y apego, por mantener en su hogar a su nieta (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, manifestando estar dispuestos a continuar ofreciéndole el calor del hogar que la niña merece, comprometiéndose a velar por la integridad física de la niña y darle una buena formación.
Que del Informe Social consignado se desprende:
“El ambiente donde se desenvuelve la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA es optimo para su completo desarrollo bio-psico-social. Se encuentra bien atendida por los abuelos maternos quienes son los responsables de su formación.
La madre se encuentra fuera del país y esta de acuerdo en que la niña permanezca bajo la medida de Colocación Familiar en el hogar de los abuelos maternos, lo cual se considera favorable ya que resulta beneficioso para la prenombrada niña quien requiere de representación legal para cualquier acto de su vida cotidiana”
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos RICARDO RAMIREZ MORA e ILBA MARIA MORA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.192.091 y V.- 3.767.835, domiciliados en Michelena, La Carbonera, Bordo la Elena, Casa S/N, Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolana, de once años de edad, identificada con la partida de nacimiento Nro. 1431, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el hogar de su abuelos maternos, ciudadanos RICARDO RAMIREZ MORA e ILBA MARIA MORA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.192.091 y V.- 3.767.835, domiciliados en Michelena, La Carbonera, Bordo la Elena, Casa S/N, Estado Táchira.
Quedando facultados los ciudadanos RICARDO RAMIREZ MORA e ILBA MARIA MORA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.192.091 y V.- 3.767.835, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su nieta, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Enero de 2008.-





Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03

Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:30 de la mañana.-dx.



EL SECRETARIO




Exp. Nº 51614 * Colocación Familiar.-
Zulma.-