REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 46583.
SOLICITANTE: CONSEJEROS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANTONIO ROMULO COSTA, ESTADO TACHIRA.
BENEFICIARIOS: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanas, quince; doce; nueve; cuatro, años de edad, respectivamente, identificados con partidas de nacimientos Nros. 826; 636; 548 y 65.
En fecha 20 de Diciembre del año 2006, se DECRETO MEDIDA PROVISIONAL EN COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, en beneficio de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ejecutándose la misma en la Casa Hogar Samael Aun Weor, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
En fecha 21 de Diciembre del año 2006, se autorizo a la progenitora de los referidos hermanos ciudadana CLEOFILA GOMEZ PERNIA, a retirar de la casa hogar a sus hijos a los fines de que disfrutaran las vacaciones decembrinas, debiendo ser incorporados estos en fecha 07 de Enero de 2007.
En fecha 11 de Enero del año 2007, se recibió oficio proveniente de la Casa Hogar Samael Aun Weor, en el cual informan que la madre de los hermanos GOMEZ, ciudadana CLEOFELINA GOMEZ PERNIA, falleció el día 25 de diciembre.
En fecha 11 de Enero del año 2007, se hicieron presentes las hermanas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quienes al ser entrevistadas por la ciudadana Juez manifestaron:
(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):
Dure en casa con mi madre cinco días, mi mamá la ciudadana CLEFELINA GOMEZ, falleció, por tal motivo, yo quiero seguir viviendo en la Casa Hogar Samael Aun Weor, allá me tratan bien, estoy estudiando cuarto grado de primaria, yo no quiero vivir con mi padrastro el ciudadano ORLANDO, porque el cuando vivíamos con mi mamá, llegaba borracho, nos pegaba y nos trataba mal y ahora es peor porque metió a un tío de él a la casa y fuman marihuana.
(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):
Yo junto con mis cinco hermanos estuvimos con nuestra madre la ciudadana CLEOFELINA GOMEZ PERNIA, durante dos días que duro viva, ella falleció el 26 de Diciembre del 2006, yo quiero seguir viviendo en la Casa Hogar Samael Aun Weor, allá me tratan bien, estoy estudiando quinto grado de primaria, me dan lo que necesito, yo no quiero vivir con mi padrastro el ciudadano ORLANDO SUAREZ ARGUELLO, porque el fuma droga, a mi madre cuando vivía la trataba mal y además no respeta la casa de nosotros, yo quiero que lo saquen de nuestra casa y la cierren.
En fecha 17 de Enero de 2.007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Mayo del año 2007, se hizo presente el ciudadano JUAN GOMEZ GONZALEZ, quien mediante diligencia solicito autorización ampliar para compartir con sus sobrinos los fines de semana.
En fecha 22 de Mayo del 2007, se hizo presente el ciudadano GOMEZ GONZALEZ JUAN, quien manifestó:
Soy tío de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quienes se encuentran viviendo en la Casa Hogar de la Aldea la Colorada, el papá Grisney y Robinson, se llama Orlando y vive en las mesas, el papá de (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se llama Alberto y vive en el Barrio las Flores y el papá de (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya murió hace mucho tiempo, la mamá de los niños murió en diciembre del 2006, ciudadana Juez esto es con el fin de que me den un permiso amplio para que mis sobrinos pasen vacaciones, fines de semana, y días festivos, conmigo para compartir con ellos y llevarlos para mi casa.
En fecha 06 de Junio del año 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó la práctica de un informe social en el domicilio del ciudadano JUAN GOMEZ GONZALEZ.
En fecha 27 de Junio del año 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Casa Hogar Samael Aun Weor a los fines de que fuesen traslados los hermanos GOMEZ, quienes al ser entrevistados manifestaron en forma general: Sentirse a gusto en la Casa Hogar y querer compartir con su tío el ciudadano JUAN GOMEZ y con el resto familia, haciendo encapie constantemente que el ciudadano ORLANDO SUAREZ, consume alcohol y algún tipo de drogas.
En fecha 11 de Julio del 2007, se AUTORIZO a los hermanos GOMEZ a compartir las vacaciones escolares, días de asueto, vacaciones decembrinas y todos los fines de semana en el hogar de su tío materno el ciudadano GOMEZ GONZALEZ JUAN.
En fecha 23 de Julio del 2007, compareció voluntariamente el ciudadano LUIS ABRAHAN GOMEZ GONZALEZ, quien al ser entrevistado por la ciudadana Juez manifestó:
Soy el abuelo materno de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), yo junto con mi esposa FLOR MARIA JAIMES DE GOMEZ, quiero hacerme cargo de todos los niños, ellos se encuentran en mi casa de vacaciones y me dijeron que no quieren volver a la casa hogar, en la colorada, los niños no se amañan allá, ellos dicen que están aburridos, a parte de mi esposa, todos mis otros hijos viven alrededor de mi casa, todos somos familia y vecinos, ya que yo tenia un terrero, entonces les di a cada uno una parte de terreno, y todos han hecho su casita, entre todos nos ayudamos, yo ya crié anteriormente otro nieto, el ya es un hombre, es el nieto mayor, yo quiero hacerme cargo de mis nietos, el papá de NIURKA, la visita y esta pendiente de ella….
En fecha 09 de Agosto del 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó la práctica de un informe social en el hogar del ciudadano JUAN GOMEZ GONZALEZ. El cual fue consignado en fecha 23 de octubre del 2007, desprendiéndose del mismo que:
El ciudadano JUAN GOMEZ, tío paterno de los adolescentes y niños en mención, declina la responsabilidad de sus sobrinos a su hermano LUIS ABRAHN GOMEZ (abuelo materno), quien esta interesado en brindarle mejores condiciones de vida.
Los hermanos Gomes, se encuentran institucionalizados, incorporados en el sistema educativo, observan regular rendimiento estudiantil, sobre todo las hembras mayores, no muestran ningún tipo de interés por sus estudios, desean estar con la familia de origen. Según las guías de centro, las adolescentes se destacan en los quehaceres del hogar, han logrado el aprecio y confianza de la comunidad. Es de observar que los padres biológicos, de los referidos adolescentes y niños no han tomado algún acercamiento ni comunicación, excluyendo el padre de Geidys, quien la visita en la Entidad, le ayuda económicamente, pero no esta dispuesto en responsabilizarse ya que le traería problemas con su pareja actual.
En cuanto a las condiciones socio-económicas, psico-social y físico-ambiental se observaron favorables y estables.
En fecha 01 de Noviembre del año 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó la práctica de un informe social con carácter urgente en el hogar del ciudadano LUIS ABRAHN GOMEZ GONZALEZ.
En fecha 14 de Enero del 2008, la trabajadora suplente MARLENY ESCALANTE, consigno el informe ordenado, en el cual expone:
Fui atendida por el ciudadano LUIS JAIMES hijo del ciudadano LUIS ABRAHAN GOMEZ, me informo que su padre en los actuales momentos no puede hacerse cargo de sus nietos, debido a que deberá someterse nuevamente a otra operación quirúrgica en la vista, la cual le será practicada en Colombia, expone que existe pocas posibilidades de que su padre quede bien. Durante la entrevista se presento el señor Juan Gómez, donde expone que se hará responsable de sus sobrinos. Lo cual fue ratificado mediante diligencia de esa misma fecha.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente MODIFICAR la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada en 20 de Diciembre del año 2006, en beneficio de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Titular Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: MODIFICA LA COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, decretada en fecha 20 de Diciembre del 2006 y decreta COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar del ciudadano JUAN GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.553.272, ubicado en el Barrio las Minas, Calle Principal, Casa Nº 040, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 26, 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en él articulo 75 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 9, de la Constitución de Derechos del Niño.
SEGUNDO: El ciudadano JUAN GOMEZ GONZALEZ, deberá dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus sobrinos, así como la facultad para imponerles correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental.
Ofíciese lo conducente a la Casa Hogar Samael Aun Weor.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al veintinueve día del mes de Enero de 2008. -
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
Exp. Nº 46583 *Colocación en Entidad de Atención Zulma.-
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