REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA CHACÓN DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.504.726, viuda, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.668 y 59.580 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29/11/2006 (fs. 7 y 8); ROSA ZAMBRANO PRATO y MAGALY SOCORRRO PARRA DE DEPABLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.998 y 48.353 en su orden, según sustitución de poder de fecha 03/08/2007 (f. 21).
PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.205.104, Licenciado en Educación y de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5252.
SENTENCIA: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MARIA ANTONIA CHACON DE BORRERO, a través de su apoderada judicial Abogada GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo, al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 15 y 16 de Barrio Obrero, antes denominado Barrio San Carlos, en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el No. 15-37.
-Que Martha Chacón, hermana de su representada dio en alquiler el inmueble antes identificado al ciudadano José del Carmen Sánchez, celebrándose con este ciudadano un contrato de arrendamiento verbal, el cual resultó ratificado el 15 de octubre de 1987.
-Que la salud de su representada se ha vendido deteriorando y que con la edad de 71 años que detenta no tiene fuerza para desplazarse en la ciudad de Caracas donde reside.
-Que desde hace más de doce (12) años, la posesión, uso y disfrute del ciudadano José del Carmen Sánchez y su grupo familiar en el inmueble descrito, no ha sido pacífica ni consentida, ya que el demandado comenzó a insolventarse y porque su mandante ha intentado a través de Abogados, el desalojo del inmueble.
-Que en el año 1.994, se presentó el demandado ante el Tribunal 1° de Municipios Urbanos, expresando, que su mandante se negaba a recibirle dinero, por lo que se dio origen al expediente de consignaciones No. 14696, que actualmente obedece al número 104 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, del cual puede evidenciarse que el demandado no consigna los alquileres dentro del plazo establecido en la ley y en el que además consta que se encuentran depositados solo los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2006, por lo que a la fecha tiene siete (7) meses de insolvencia, adeudando los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006, así como el mes de enero del 2.007.
-Que además de que los depósitos son extemporáneos, tal suma constituyen una burla a la realidad, ya que el demandado deposita de forma irregular la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, dejándolos incluso acumular, por lo que el demandado incumple de forma flagrante y notoria con su deber de depositar el canon de arrendamiento.
-Que durante más de doce (12) años su representada no ha tenido acceso al inmueble, no ha podido constatar en que condiciones está, expandiéndose al maltrato del inquilino.
-Que el hecho de percibir un canon de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) constituye para su mandante un perjuicio irreparable difícil de cuantificar.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal:
• En desalojar el inmueble descrito, de manera inmediata, dejándolo libre de personas y cosas, en perfectas condiciones de uso, aseo y limpieza.
• En el pago de la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del uso del inmueble sin el pago de los cánones respectivos.
• A pagar los cánones que se sigan generando hasta la definitiva desocupación.
• Solicitó la indexación y el pago de las costas procesales, y fundamentó su demanda en los artículos 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: El 08/03/2007 este Tribunal admitió la demanda (f. 10).
TERCERO: A los efectos de lograr la citación de la parte demandada consta en los autos del expediente diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha viernes primero de junio de 2.007 donde indica, que no ha logrado su citación a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades. Con base a ello, la demandante solicita la citación por carteles, lo cual es acordado mediante auto de fecha 18 de junio de 2.007, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se dio pleno cumplimiento, tal y como se evidencia a los folios 18 y 19 donde se encuentran agregados ejemplares de Diario de la Nación y de Diario de los Andes, y del folio 22 donde la Secretaria del Tribunal informa de la fijación del cartel a que hace mención el artículo en referencia.
Cumplido el lapso establecido en la norma del artículo 223 procesal y ateniéndose a lo que la misma preceptúa, el Tribunal procede al nombramiento como Defensor Ad-Litem de la Abogada Ruth Rivero Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.968, quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo, jurando cumplir fielmente con sus obligaciones, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.007, le discierne las facultades necesarias para el ejercicio de tal cargo.
Legalmente establecido el nombramiento del Defensor Ad-Litem y garantizado en consecuencia, el derecho a la defensa del demandado, procede la Defensora a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Realiza una oposición general de negación y rechazo a la demanda incoada en contra de su representado, por considerar que la misma no se ajusta a la realidad.
• Niega y rechaza que su patrocinado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento demandados, y que se encuentre en estado de insolvencia.
• Niega y rechaza que la presente demanda pueda sustentarse en los artículos 1592 y siguientes del Código Civil, 34 de la Ley de Arrendamientos, y en sentencia de la Sala Constitucional referida en el libelo.
• Igualmente indica la Defensora, que se ha trasladado a la dirección indicada en el libelo de demanda a objeto de contactar al demandado para obtener información para una efectiva defensa de su representado, sin obtener mayores datos.
CUARTO:
a) En fecha 23/11/2007, el Abogado MANUEL GRAZIA, apoderado judicial de la parte actora, en el lapso para promover y evacuar pruebas presentan escrito de promoción de pruebas; haciéndolo a su vez la Defensora de la parte demandada en fecha 28-11-2007.
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
Para quien juzga la presente acción, se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo con fundamento en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por la ciudadana María Antonia Chacón de Borrero, en su carácter de propietaria del inmueble que le fue cedido en alquiler al ciudadano José del Carmen Sánchez, quien –según expone la accionante- se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa. Esta circunstancia es negada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien indica, que su representado se encuentra solvente en los conceptos demandados, circunstancia que –indica- demostrará en el período probatorio. De esta forma quedó trabada la presente litis.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las siete (07) causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal a) del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo en el hecho de que la parte demandada mantiene insolvencia en siete (7) meses de cánones arrendaticios. De tal manera y por cuanto la indicación del incumplimiento en el pago resultó negada por la parte demandada, y conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal hecho no fue negado por la accionada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: La accionante trajo a los autos –acompañado con el libelo de demanda- el siguiente medio de prueba:
A) DOCUMENTAL: Copia certificada de documento poder otorgado por la demandante a los Abogados Manuel Gerardo Grazia Bonilla y Gloria Esther Díaz Rivas, suscrito de manera auténtica ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 2.006, inserto bajo el No. 54, Tomo 262. Este documento no resultó de manera alguna tachado por la parte demandada, en consecuencia, se valora el mismo como plena prueba, conforme a la disposición del artículo 1360 del Código Civil, para demostrar las facultades otorgadas por la accionante a los Abogados apoderados.
Durante el debate probatorio la accionante promovió:
a) Copia certificada del expediente No. 104, llevado por este Juzgado. Esta documental se encuentra referida a documento emanado de Funcionario Público en el ejercicio de su competencia, el cual no resultó de manera alguna tachado. En tal razón debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las consignaciones por los montos y en las fechas en tal expediente contenidos.
b) Revisión del expediente No. 104 de la nomenclatura utilizada por este Tribunal. Se establece que esta prueba resultó anteriormente valorada, a los efectos de demostrar o no la solvencia de la demandada, no pronunciándose quien juzga sobre otro particular, en razón de que se cumplieron todas las formalidades necesarias para la citación y garantía del derecho a la defensa del demandado.
SEGUNDO: Por su parte, la parte demandada desplegó la siguiente actividad probatoria:
Adjuntó a su escrito de contestación, los siguientes medios:
A) Mérito favorable de las actuaciones que favorezcan a su representado. En relación a este punto el Tribunal considera conveniente señalar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los Abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa quien juzga a dictar el fallo correspondiente y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub lite, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, en razón de que el mismo ha venido realizando los depósitos bancarios de manera extemporánea, adeudando los meses de julio a diciembre de 2006, así como el mes de enero de 2007.
Tal circunstancia –la existencia del contrato no escrito- aparece probada de las declaraciones de la parte demandante, así como del expediente de consignaciones. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, se alegó por la actora el incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.006, así como el del mes de enero de 2.007, apreciándose del expediente de consignaciones traído a los autos, que efectivamente la última consignación realizada por el demandado fue la del mes de junio del 2.006, no evidenciándose del mismo la consignación de los meses demandados como insolutos.
Analizadas probanzas aportadas por las partes y conforme al hecho controvertido de la insolvencia de los meses demandados, se puede concluir, que no existe en el expediente, prueba alguna que demuestre que la parte accionada logró enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto al hecho de la insolvencia en el pago de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.006, y enero del 2.007.
Así pues, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho impeditivo alegado, resulta forzoso para quien decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta y, así se decide.
SEGUNDO: En relación a los daños y perjuicios estimados en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) o VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 28,00), se establece, que la doctrina y la Jurisprudencia Patria han venido indicando, que los daños y perjuicios en los juicios de relaciones arrendaticias vienen estimados en los cánones dejados de percibir, por lo que los mismos deben ser declarados procedentes. Así se establece.
TERCERO: La parte actora solicitó la indexación de la suma demandada, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los daños y perjuicios estimados en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 28,00), deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 08/03/2007, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por MARIA ANTONIA CHACON DE BORRERO representada por los Abogados GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, ROSA ZAMBRANO PRATO y MAGALY SOCORRRO PARRA DE DEPABLOS; contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11 entre carreras 15 y 16, número 15-37, de Barrio Obrero, antes denominado Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en perfectas condiciones de uso, aseo y limpieza
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de daños y perjuicios reclamados por la parte actora, estimados en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) o VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 28,00), representados por los cánones dejados de percibir correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.006, así como el mes de enero del 2.007; a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, o CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4,00) mensuales.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano José del Carmen Sánchez, al pago de los cánones que se sigan generando hasta la efectiva desocupación del inmueble objeto de la presente litis; a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, o CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4,00) mensuales.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) o lo que es lo mismo la suma de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 28,00), deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 08/03/2007, hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia.
Una vez quede firme este fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El
Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5252.
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