REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALIPIO HERNANDEZ (arrendador) y LEONOR GONZALEZ DE HERNANDEZ (propietaria del inmueble), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.093.038 y V-11.508.975, con domicilio en Caneyes, Barrio Nuevo, vereda 3, No. 5-16, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARIN RAMONA FERNANDEZ MARTINEZ y DEYBER RAYNIER PAEZ IBAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.730 y 128.095; según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 07/11/2007 (fs. 5 y 6).
PARTE DEMANDADA: ELIGIO ALBERTO MOLINA SALAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-9.139.078.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (ARENDAMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 5399.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado al trámite de distribución, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.
Admitida la demanda por auto del veintiocho (28) de noviembre de 2007 (f. 11), se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho en que constara en autos su citación.
En fecha 05 de diciembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal informa mediante diligencia, que corre agregada al folio trece (13) del expediente, que citó personalmente al ciudadano ELIGIO ALBERTO MOLINA SALAS, agregando a los autos el correspondiente recibo de citación.
Siendo el lapso legal establecido en el auto de admisión para dar contestación a la demanda incoada en su contra, no consta en autos que la demandada haya comparecido dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Abierta a pruebas la causa, solo la parte demandante hace uso de ese derecho.
No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto observa:
PRIMERO: Aduce la demandante, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que consta en documento privado que la demandante celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio El Río, calle principal, No. 6-16, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- Que entre las estipulaciones contractuales las partes convinieron: Como tiempo de duración del contrato seis (6) meses contados a partir del 22 de mayo de 2005, prorrogable por un tiempo igual. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que la falta de pago del canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a exigir el desalojo y la entrega del inmueble arrendado.
3.- Que el arrendatario dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2.007, lo cual constituye -indica el demandante- una violación a la cláusula cuarta del contrato suscrito, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada.
4.- Que su incumplimiento da lugar a la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, citando además los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, fundamenta su acción además en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Que por lo expuesto acude para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado; a pagar por concepto de indemnización pecuniaria la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por cánones vencidos e insolutos de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias; así como la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) por concepto de honorarios profesionales, protestando finalmente las costas del juicio. Estimó su demanda en la suma de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00).
SEGUNDO: No consta en autos descargo alguno de la accionada en contra de lo afirmado por la demandante.
-III-
PARTE MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido la citación del demandado, transcurriendo el lapso legal en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves.
Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del ejusdem, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a Derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. El demandado de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna en su oportunidad legal, por lo que tenemos que en el presente juicio la parte demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, caso en el cual este Tribunal debe declararla confesa, no siendo contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo anterior, corresponde a este Juzgado precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos, que el demandado no compareció al Tribunal oportunamente en el segundo (2°) día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta.
SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento, por no derivarse de autos, probanza alguna a favor de la parte demandada.
TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria Derecho, observándose también, que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, esto es la acción de resolución de contrato por incumplimiento legal y contractual.
Como consecuencia de haberse cumplido los tres (3) elementos que deben acompañar la confesión ficta, la parte demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales se fundamenta su pretensión, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera, que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por LUIS ALIPIO HERNANDEZ y LEONOR GONZALEZ DE HERNANDEZ, contra ELIGIO ALBERTO MOLINA SALAS en su condición de arrendatario, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y así lo hará este Sentenciador en la parte dispositiva de este fallo.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
En las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, la doctrina y la Jurisprudencia Patria han sostenido en forma conteste que los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dichos daños deben ser declarados procedentes. Así se decide.
INTERESES:
Peticiona igualmente el actor el pago de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de pensiones insolutas. En referencia a ello, quien aquí dilucida estima, que dicha acción pecuniaria tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retraso incurrido.
En virtud de lo expuesto, resulta jurídicamente procedente acordar los intereses moratorios reclamados, que se encuentran previstos por el Legislador en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
HONORARIOS DE ABOGADO:
Así mismo, solicita la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) o DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) por concepto de honorarios profesionales. En este sentido, este Juzgador considera, que la Ley de Abogados establece el procedimiento para la estimación e intimación de los honorarios de Abogado, por lo que mal podían los Abogados de la parte actora estimar dicho concepto en el escrito libelar. A tal efecto, la demanda en cuanto a esta reclamación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Establecidos como quedaron los hechos libelados por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por los ciudadanos LUIS ALIPIO HERNANDEZ (arrendador) y LEONOR GONZALEZ DE HERNANDEZ (propietaria del inmueble) representados por los Abogados YARIN RAMONA FERNANDEZ MARTINEZ y DEYBER RAYNIER PAEZ IBAÑEZ, contra ELIGIO ALBERTO MOLINA SALAS en su condición de arrendatario.
SEGUNDO: Se declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre Luís Alipio Hernández y Eligio Alberto Molina Salas, el cual versa sobre un inmueble consistente en una casa compuesta de tres (3) habitaciones, cocina, comedor, sala, baño y patio, construida con pisos de cemento quemado, techo de platabanda y planta baja; ubicada en el Barrio El Río, calle principal, No. 6-16, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena al ciudadano Eligio Alberto Molina Salas, a la entrega del inmueble anteriormente señalado, en el mismo buen estado de uso y conservación en que se le entregó.
CUARTO: Se condena a la parte demandada como indemnización de daños y perjuicios al pago de los cánones demandados como insolutos de los meses: Julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) o OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de los intereses moratorios. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo de dichos intereses, que deberá hacerse desde la admisión de la demanda ocurrida el 28/11/2007, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda referente al cobro de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) o DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) por concepto de honorarios profesionales.
Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5399.