REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DELIA MARÍA BECERRA DE BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.510.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634 respectivamente, según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 19/10/2007, anotado bajo el N° 52, Tomo 283 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
PARTE DEMANDADA: MÁXIMO JESÚS RIOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.333, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23807.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 5383.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana DELIA MARÍA BECERRA DE BARRAGÁN representada por los Abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ; ocurrieron ante este Juzgado para demandar al ciudadano MÁXIMO JESÚS RIOS FERNÁNDEZ.
Fundamentaron la acción en los hechos siguientes:
-Que la ciudadana PATRICIA MÉNDEZ ESPINEL actuando según poder de administración sobre el inmueble propiedad de su representada, suscribió el 17/09/2004 contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
-Que la relación contractual venció el 01/08/2006, en virtud de que el día 31/07/2006 envió comunicación de no renovación del inquilinato la cual fue recibida por el ciudadano JIMMY RIOS, hijo del arrendador.
-Que el contrato suscrito fue sobre un local comercial ubicado en el Barrio El Paraíso, calle 1, que es parte integrante de la vivienda de su mandante, signado con el N° 2-10, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que la última prórroga de la relación contractual comprendió del 01 de febrero al 01 de agosto de 2006.
-Que la relación arrendaticia fue de dos (2) años, por lo que la prórroga legal equivaldría a un (1) año, o sea, del 01/08/2006 al 01/08/2007.
-Que se convino en caso de no entrega del inmueble, al pago de una cláusula penal consistente en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble; la cual desde el 01/08/2007 hasta el 19/10/2007, comprendía ochenta (80) días, lo que arrojaba un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaban al ciudadano MÁXIMO JESÚS RIOS FERNÁNDEZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y que de manera voluntaria el arrendatario procede a la entrega del inmueble a su poderdante, o que así sea condenado por el Tribunal. Igualmente reclamó el pago de la penalidad (daños y perjuicios) que estimó en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual comprendía desde el 01/08/2007 hasta el 19/10/2007, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios; así como los que se generen hasta la desocupación del inmueble.
Estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y la fundamentó en los artículos 1594, 1599, 1160, 1264 y 1270 del Código Civil (fs. 1 al 18).
SEGUNDO: El 05/11/2007 se admitió la demanda (f. 19).
El 21/11/2007 el demandado Abogado MÁXIMO RIOS FENÁNDEZ procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
1. Cuestiones previas:
• La prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 136 ejusdem, ya que la parte actora no era la única propietaria del inmueble, pues se trataba de una sucesión.
• La contenida en el numeral 6° del artículo 346 ibidem en concordancia con el artículo 346 ordinal 5°, dado que la representación de la parte actora incurrió en uso del artículo 1599 del Código Civil, hoy no aplicable por imposición de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
• La indicada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem numeral 5; al utilizar la norma consagrada en el Código Civil, sin mención de la ley especial sobre la materia.
• La contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el juicio por no ser la única propietaria del inmueble cuestionado, ya que pertenecía a la sucesión dejada por el ciudadano WOLFANG BARRAGÁN.
• Promovió el numeral 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, por ser inaplicables las normas invocadas para la solicitud de la medida de secuestro, es decir, los artículos 587, 591, 599 numeral 7° ejusdem.
2. Rechazó conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el monto de la demanda.
3. Impugnó el anexo “D” presentado en fotostato y no estar firmado por la remitente.
4. Contestación de la demanda:
-Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora, en virtud de no haber vencido el contrato ni la prórroga. Que no había lapso para dar por terminado el contrato. Que ocupaba el inmueble desde 1999, siendo la prórroga legal de dos (2) años. Que la notificación no se hizo formalmente, es decir, a través de Notaría o Tribunal.
-Negó, rechazó y contradijo que adeude cláusula penal, ya que no se iniciado prórroga alguna.
-Negó, rechazó y contradijo que deba daños y perjuicios, pues no se ha causado daño alguno. Que la actora retiró el tanque industrial de almacenamiento de gas para uso del negocio.
-Negó, rechazó y contradijo la aplicación de la cláusula segunda del contrato, al no haber cambio del uso del inmueble.
-Que nada adeuda por cánones dado que los pagaba ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 386-06.
-Que estaba solvente en el pago de los servicios públicos (fs. 23 al 26).
TERCERO:
El 26/11/2007 la parte demandada promovió:
-Instrumentos: Recibos de servicios de electricidad de los meses: Mayo, junio, julio y agosto de 2004.
-Testimoniales: BELKIS ROJAS MALDONADO.
-Prueba de informes: Dirigida a la empresa GRANEL GAS C.A..
-Posiciones juradas (fs. 27 al 37).
El 03/12/2007 la parte actora promovió:
-El mérito favorable de autos, especialmente: El contrato de arrendamiento de fecha 17/09/2004.
-Testimonial de JIMMY RIOS.
-Exhibición de la comunicación de la no renovación de la relación inquilinaria.
-La comunidad y adquisición probatoria (fs. 51 al 55).
CUARTO: Mediante escrito del 27/11/2007 la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada (fs. 38 al 47).
III
PARTE MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegado por la actora la existencia de una relación de arrendamiento a tiempo determinado, con vencimiento de ese término y de la prórroga legal disfrutada sin perturbaciones y por cuanto –según su dicho-, se ha extinguido de pleno derecho la relación arrendaticia sin que su arrendatario entregue desocupado el inmueble que ocupa, ocurre a la vía judicial para demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término contractual y su respectiva prórroga legal.
La legitimada pasiva en la litis contestación, negó los hechos imputados por la parte actora alegando entre otros particulares, para tratar de enervar la pretensión de la parte actora, que oponía las siguientes cuestiones previas: La del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 eiusdem, por cuanto la actora no era la única propietaria del inmueble, ya que el mismo se trata de una sucesión hereditaria; la del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, numeral 5º eiusdem, en virtud de haber incurrido la representación judicial de la actora en el uso del artículo 1599 del Código Civil, no aplicable por imposición de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 5º eiusdem, al utilizar normas consagradas en el Código Civil, sin mención de la ley especial sobre la materia. De igual manera promueve como defensa de fondo y conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el juicio, en virtud de no ser la única propietaria del inmueble, al pertenecer el mismo a una sucesión hereditaria. De igual manera, alega la inaplicabilidad de normas invocadas para la medida de secuestro solicitada por la actora, rechaza, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por abultada la estimación de la demanda realizada por el actor, e impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, comunicación enviada por la actora a la demandada.
Como contestación al fondo de la demanda, la parte accionada esgrime a su favor, que en su relación arrendaticia la prórroga legal debe ser de dos (2) años y que la misma no se ha iniciado ya que la notificación no se cumplió legalmente.
Con base a lo anterior, para quien juzga, la controversia en la presente causa queda delimitada a una demanda por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble, por haber disfrutado la arrendataria del lapso convencional y de la prórroga legal, circunstancia negada por la parte accionada.
En consecuencia, no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso a objeto de la determinación de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia en lo atinente a su temporalidad y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada.
Tanto las cuestiones previas como la falta de cualidad fueron expresamente contradichas y rechazadas por la parte actora, lo cual consta a los folios 38 al 42, circunstancia que en consideración a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deben ser tomadas en cuenta en la decisión de fondo de la causa.
PRIMER PUNTO PREVIO:
RESOLUCIÓN DE ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, pasará este Juzgador a decir como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observando lo siguiente:
Sobre la cualidad, el Dr. LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” omissis “Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca”. En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”
Aplicando el anterior criterio al caso de autos tenemos, que la presente demanda es incoada por la ciudadana DELIA MARIA BECERRA DE BARRAGAN, a través de apoderados judiciales quienes indican, que la misma a través de la ciudadana Patricia Méndez Espinel, con fundamento en poder de administración, suscribió en su nombre y representación contrato de arrendamiento, sobre el cual versa la presente acción de cumplimiento por vencimiento de término y de la prórroga legal. Así las cosas tenemos que de autos se evidencia:
A los folios 11 al 13, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 17 de septiembre de 2.004, inserto bajo el No. 80, Tomo 113; contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Patricia Méndez Espinel, obrando en su condición de Administradora del inmueble objeto de la presente demanda. Documento que valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, evidencia la realización del negocio jurídico contenido en el mismo.
A los folios 15 y 16, copia simple de documento poder otorgado por la demandante de autos a los ciudadanos Patricia Méndez Espinel y Belkis Rojas Maldonado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de septiembre de 2004, bajo el No. 34, Tomo 173. Este documento, al no ser impugnado, debe ser apreciado como fidedigno en consideración a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
De la anterior apreciación puede deducirse claramente, que la demandante de autos es a su vez la arrendadora del inmueble, ya que el contrato de arrendamiento es otorgado por su administradora, pero en nombre y representación de la ahora actora, razón por lo cual la ley le otorga la facultad de intentar la acción de cumplimiento de contrato, tal y como lo establece expresamente el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación …”; siendo ello así, es evidente que en el caso de autos existe relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, con independencia de que el inmueble sea de varios copropietarios o de una determinada sucesión, pues la ley sólo prevé que el arrendador puede perfectamente intentar la acción judicial que considere pertinente en la defensa de los derechos que como tal considere conculcados por el arrendatario, dentro de la existencia de una relación jurídica de carácter arrendaticio que los vincula, tal y como pudiera ocurrir con la acción prevista en el artículo anteriormente citado. Igualmente consta de autos a los folios 43 al 47, que la actora consigna original del documento de propiedad, debidamente registrado, del inmueble objeto de la demanda en cabeza de la misma, circunstancia por la que igualmente adquiere cualidad para actuar en la causa. En consecuencia, para quien juzga la defensa de fondo propuesta de falta de cualidad debe ser desecha. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
La presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas y por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, opuso cuestiones previas, pasa quien juzga a resolver las mismas en los siguientes términos:
Primera cuestión previa: La del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con su artículo 136. En razón de que -expone la accionada- la actora no es la única propietaria del inmueble que ocupa como arrendataria.
Establece el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; así mismo establece el artículo 136, eiusdem: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Las normas en que la accionada sustenta su cuestión previa, son aplicables para el caso que el actor o demandante inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, se puede citar a manera de ejemplo para la procedencia de esta cuestión previa, el caso de los niños, adolescentes, entredichos e inhabilitados.
Respecto a esta cuestión previa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al tema en sentencia No. 1454, del 24 de septiembre de 2.003, en los siguientes términos:
“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesidad para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.”
En consecuencia, para que prospere esta cuestión previa es necesario que se determine de autos que la demandante no se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos, circunstancia que no se encuentra demostrada, por lo que quien juzga, debe desestimar la presente cuestión previa; y así se decide.
Segunda cuestión previa: Promueve la demandada la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 numeral 5º, con razón de –señala- haber incurrido la representación jurídica de la actora en el uso del artículo 1599 del Código Civil, el cual, continua indicando, hoy no es aplicable por imposición de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta cuestión previa se encuentra referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Al respecto este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial asentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003 (No. 14), donde se estableció:
“… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”.
De tal manera que basado en ese Principio, según el cual el Juez conoce el derecho, y en el criterio que sostiene que el juzgador no esta limitado por la calificación preliminar que hace el actor en lo tocante a la causa petendi; igualmente establece la doctrina que no es obligatorio para el accionante señalar por su nombre técnico la acción deducida en la pretensión, ni precisar las disposiciones legales en donde se fundamenta, ya que el primero lo está en los hechos aducidos y en cuanto a la segunda es al Juez a quien toca decir el derecho sin atender a la calificación que hayan señalado las partes en sus alegatos. Igualmente y respecto al caso concreto de la cuestión previa alegada, precisa nuestra jurisprudencia lo siguiente:
“En forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente” (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. 22-1-2002, Núm. 0033), citada por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2º edición, página 76).
En tal razón, la invocación de la norma por parte del actor, con independencia de su vigencia o aplicabilidad, al no ser vinculante para el Juez en aplicación del señalado principio no puede ser alegada como cuestión previa, por lo que la misma es improcedente en el presente caso. Así se decide.
Tercera cuestión previa: Promueve la demandante la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5, esto es el defecto de forma de la demanda, por que -según el accionado- la parte actora utiliza normas consagradas en el Código Civil, sin mención de la ley especial sobre la materia.
Entiende quien juzga, que la indicación de la demandada se refiere a la enumeración, por parte de la actora, de normas del Código Civil, sin la indicación de disposiciones legales de la ley especial ---Ley de Arrendamientos Inmobiliarios---, lo cual es improcedente como cuestión previa, en razón de la aplicación del principio “iuris novit curia” y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, por lo que no se hace necesario de manera estricta que el actor en su libelo indique las normas legales que a su juicio sustenten su pretensión, en razón de que el Juez con el conocimiento que tiene del Derecho debe subsumir el mismo a los hechos fácticos alegados por las partes, por lo que la cuestión previa propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Determinados los límites de la controversia y resueltas las cuestiones previas opuestas, pasa este Juzgado a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON SU ESCRITO LIBELAR
• DOCUMENTAL: Copia certificada de de documento poder otorgado por la demandante DELIA MARIA BECERRA DE BARRAGAN a las Abogados Luís Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez. Esta documental promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la circunstancia de las facultades otorgadas por la actora a sus apoderados para actuar en la presente causa.
• DOCUMENTAL: Copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 17 de septiembre de 2.004, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 80, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Patricia Méndez Espinel, obrando en su condición de Administradora del inmueble objeto de la presente litis y la parte demandada, Abogado Máximo de Jesús Ríos Fernández. Para valorar este documento, se observa, que el mismo es copia certificada de documento público, por lo que al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno. Aunado a ello, la parte demandada, aceptó el hecho de haber suscrito el mencionado contrato de arrendamiento, por lo que este Juzgador, le concede pleno valor probatorio, para determinar los términos establecidos en el mismo.
• DOCUMENTAL: Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 07 de septiembre de 2.004, inserto bajo el No. 34, Tomo 173; consistente en mandato de administración sobre el inmueble objeto de la controversia conferido por la ciudadana Delia María Becerra a la ciudadana Patricia Méndez Espinel. Esta documental puede ser promovida en copia simple, tal y como se prevé en la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.
EN EL LAPSO PROBATORIO
RATIFICACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de los autos, en especial lo expresado en el libelo de demanda y el instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento, que demuestra la relación contractual inquilinaria de las partes. Esta promoción se encuentra referida a la obligación del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, circunstancia que deberá ser tomada en cuenta al momento de proferir la sentencia de mérito. Así se establece.
TESTIMONIAL: Del ciudadano Jimmy Ríos, con cédula de identidad No. V-12.306.766, admitida esta probanza y debidamente citado para rendir su declaración testifical, en fecha 13 de diciembre de 2007, se declaró desierto el acto, dejando constancia de la asistencia de los apoderados de la parte actora. No obstante, en razón de lo alegado por la demandada de que el deponente es su hijo y lo manifestado por la propia actora, este Juzgador presume la verdad de tal aseveración, por lo que declara que de la prueba así promovida no se admite juicio de valor alguno.
PRUEBA DE EXHIBICION: La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de la prueba documental donde se le notifica la intención de no continuar y no renovar la relación inquilinaria existente inter partes, de fecha 31 de julio de 2.006, y recibida por su hijo en la misma fecha, la cual corre al folio 17 del expediente. A los efectos de providenciar esta prueba, este Juzgado, de acuerdo con la norma en comento ordena la intimación del demandado y del ciudadano Jimmy Ríos, quienes fueron intimados en fechas 12 y 07 de diciembre de 2007, en su orden. Siendo la fecha para la evacuación de esta prueba, ninguno de los intimados se hizo presente; no obstante indicó la parte demandada, que la promovente no acompañó copia del instrumento de la que se solicitaba la exhibición y que el intimado de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no podía testificar ni a favor ni en contra. Ahora bien, quien juzga observa, que cursa en autos copia del documento privado cuya exhibición se solicita, fue acompañado con el libelo de demanda, razón por lo cual las partes tuvieron pleno conocimiento de la prueba de la cual se solicitaba la exhibición y en razón de que resultaron intimados para la exhibición tanto la parte demandada como el firmante del mismo, tal y como lo establecen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en el expediente prueba alguna de hallarse en poder del adversario, este Tribunal lo tiene como exacto del texto del documento, con el entendido de que este Juzgador no considera que haya inhabilidad por parte del intimado para la exhibición de tal documento.
ALEGACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y ADQUISICIÓN PROBATORIA:
Ciertamente es deber del Juez, la aplicación de estos principios a objeto de la emisión de la sentencia de mérito, en consecuencia, este Juzgador toma para si la aplicación de tales principios los cuales apreciará y valorará a tal efecto.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL: Recibos de servicios de electricidad correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004. Esta documental se encuentra referida a documentos denominados por la doctrina documentos administrativos, los cuales tienen a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo probanza en contrario; ahora bien, como no quedó desvirtuado lo contrario a lo establecido en estos documentos y asumiendo que se encontraban en poder de la demandada, por haber sido promovidos por esa parte, se valoran en su contenido como demostrativos del pago efectuado en la fecha y por los montos indicados.
DOCUMENTAL: Comunicación privada emanada de la actora, de fecha 15 de mayo de 2004. Esta comunicación expresa la voluntad de solicitud de desocupación del inmueble por parte de la actora y a pesar de ser un documento emanado de la propia actora, se aprecia concatenadamente con la comunicación de fecha 21 de mayo de 2004, emanado de la demandada, el cual no fue de manera alguno desconocido por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido, para demostrar el contenido de los mismos.
DOCUMENTAL: Comunicación emanada de la demandada, de fecha 01 de septiembre de 2004, enviado a la Abogada Belkis Rojas Maldonado, con firma ilegible. Esta documental emanada de la parte demandada y se tiene como fidedigna conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la aseveración y el contenido del mismo.
DOCUMENTAL: Original de recibo firmado por la Abogada Belkis Rojas Maldonado, sin embargo, por cuanto esta ciudadana es tercera en la presente causa y no consta el reconocimiento de tal documento mediante la prueba testifical, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba ni se aprecia ni se valora.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a la empresa Granel Gas. A pesar de que esta prueba fue admitida y providenciada con oficio No. 1071, de fecha 27 de noviembre de 2.007, no hay constancia en autos de la evacuación de la misma.
POSICIONES JURADAS: No consta en autos la evacuación de esta prueba a pesar de que fue providenciada.
Del descrito material probatorio cursante en autos queda comprobada, en primer término, la relación arrendaticia entre las partes a través del contrato de arrendamiento cursante a los autos del expediente, por lo que toca entonces examinar si está demostrado el término de la relación contractual por efecto de la manifestación de voluntad de la demandante hecha al demandado, y el goce por parte de éste de la prórroga legal a que tiene derecho con ocasión de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, se observa de la lectura de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2004, que las partes establecieron que su duración: “… es de seis (6) meses, prorrogables, a la aceptación expresa entre las partes contados a partir del 1 de septiembre de 2.004, con el entendido que el presente documento constituye la continuación arrendaticia pactada entre las partes.”
Es decir, que ciertamente, la intención de las partes fue establecer una duración contractual sujeta a prórrogas de seis (6) meses, cada una, por lo que se puede establecer que a las partes los liga una relación arrendaticia a tiempo determinado, pues vencido cada lapso de seis (6) meses, las partes podían establecer el fin a tal relación. Pero igualmente establece dicha cláusula, que el contrato era una prolongación a una relación arrendaticia previa, quedando igualmente demostrado de los recibos de servicio de electricidad y comunicaciones que corren a los folios 34 y 35, que la misma se inició en el mes de mayo de 2.004.
Igualmente queda demostrado, que desde en el mes de julio de 2006, la arrendadora manifiesta de manera expresa su voluntad de no renovación del contrato, en consecuencia, la relación arrendaticia finalizaba en el mes de agosto de 2.006, contabilizándose la misma en dos (2) años y tres (3) meses; comenzando en tal virtud, el disfrute para el arrendatario de la prórroga legal, la cual según lo establecido en el literal “b” de artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de un (1) año, en consecuencia, el arrendatario debió entregar el inmueble que disfruta a partir del mes de agosto de 2.007, por lo que la presente acción es conforme a derecho, pudiendo la ciudadana DELIA MARÍA BECERRA DE BARRAGÁN accionar el cumplimiento de la entrega del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, existiendo un contrato escrito celebrado por tiempo determinado sobre un inmueble de los contemplados en el artículo 1º de la ley especial y habiendo concluido el tiempo fijo de duración, sin que existan evidencias de que la arrendataria hubiere incumplido sus obligaciones contractuales, operaron los presupuestos de la prórroga legal, por lo que la misma entró en vigor, siendo a tenor de lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la ley especial, con vigencia de un (1) año, por cuanto a las partes las ligó una relación arrendaticia menor de cinco (5) años, prórroga legal que como quedó evidenciado fue disfrutada por la arrendataria hasta el 01 de agosto de 2.007, fecha en la que nace para la arrendadora el derecho a demandar el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado conforme a la disposición del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Cláusula penal:
En relación a la cláusula penal reclamada, se observa, que las partes pactaron en el contrato de arrendamiento en la cláusula décima segunda, que en caso de que:
“… EL ARRENDATARIO no entregue a LA ARRENDADORA el inmueble arrendado, al vencimiento del presente contrato o de la desocupación por falta de cumplimiento, pagará como cláusula penal a LA ARRENDADORA la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por cada día que dejare de entregar el inmueble a satisfacción de LA ARRENDADORA …”
Al respecto, el artículo 1.276 del Código Civil, establece:
“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”
Así que, cuando el Legislador en la norma mencionada establece la limitación contractual de los daños y perjuicios, quedan comprendidos en dicha cláusula penal todos los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a alguna de las partes, sean estos materiales o morales, pues precisamente la voluntad de las partes es la de limitar contractualmente el monto de la indemnización por daños y perjuicios, sean del tipo que sean.
Y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, quien juzga, comparte el criterio del Dr. JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, en su obra: Análisis a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en cuanto a que, para la aplicación de esta disposición se debe tener en cuenta lo siguiente:
“... para el caso de que el inmueble se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la ley (artículo 1), para que la estipulación de una cláusula penal referida a la entrega del inmueble pueda hacerse efectiva no basta el mero vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento; pues será necesario que también se haya cumplido el plazo de prórroga legal estipulado en el artículo 38 ejusdem...”; aspectos éstos que se cumplen en la presente causa, como quedó establecido anteriormente.
Así las cosas, y siendo aplicable al caso que nos ocupa, se acuerda el pago de la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios o CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00) diarios, por concepto de cláusula penal desde el 01/08/2007 hasta el día 19/10/2007, ambos inclusive, es decir, ochenta (80) días continuos, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00).
Así mismo, se condena a la parte demandada al pago de los días que se sigan generando como cláusula penal, hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios o CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00) diarios. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha propuesto la ciudadana DELIA MARIA BECERRA DE BARRAGAN representada por los Abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, contra el ciudadano Abogado MAXIMO JESUS RIOS FERNANDEZ.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano MAXIMO JESUS RIOS FERNANDEZ entregar a la ciudadana DELIA MARIA BECERRA DE BARRAGAN, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un local comercial ubicado en el Barrio El paraíso, calle 1, parte integrante del inmueble signado con el No. 2-10, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) por concepto de cláusula penal, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios o CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00) diarios, desde el 01/08/2007 hasta el día 19/10/2007, ambos inclusive.
Así mismo, se condena a la parte demandada al pago de los días que se sigan generando como cláusula penal, hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios o CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00) diarios.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5383.
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