REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
197º y 148º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: MARIA TERESA HERNANDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.639, madre de la niña (Se omite el nombre), domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: MIGUEL ANTONIO BECERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.023.705, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 13 de noviembre de 2007, por la ciudadana María Teresa Hernández Jaimes, madre de la niña (Se omite el nombre), en contra del ciudadano Miguel Antonio Becerra Hernández, por Aumento de la Obligación Alimentaria, todos ya supra identificados. Señala la solicitante que en fecha 21 de noviembre de 2006, demandó por ante este mismo Tribunal al identificado padre de su hija, donde este se comprometió a aportar como obligación alimentaria la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad.
Arguye de igual modo, que desde esa fecha la pensión de alimentos no ha sido aumentada y que debido al alto costo de la vida, el aporte que realiza el padre de la niña no alcanza para cubrir las necesidades de la misma, razón por la cual solicita el aumento de la obligación alimentaria, la cual estima en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, y una cuota extra por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año; así como que lo relativo a gastos médicos y de medicinas sean compartidos en partes iguales.(fl.22)
Al folio 23, riela auto de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el cual se admite la solicitud, ordenándose en consecuencia la Notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente y la Citación del obligado, librándose las respectivas boletas.
Riela al folio 29, diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la citación personal del obligado, ciudadano Miguel Antonio Becerra Hernández, en fecha 06 de diciembre de 2007; boleta que corre al folio 30.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes a la celebración del Acto Conciliatorio, declarándose en consecuencia desierto el acto (fl.31).
Al folio 32, de fecha 09 de enero de 2008, corre escrito de promoción de pruebas, presentado por la solicitante María Teresa Hernández Jaimes, mediante el cual promueve material probatorio en cuatro (04) folios útiles.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la parte actora María Teresa Hernández Jaimes, se refiere al Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre); por parte de su padre Miguel Antonio Becerra Hernández; estima la solicitante que la Obligación Alimentaria sea Aumentada a la Cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad, así mismo que los gastos médicos y de medicinas sean compartidos en partes iguales.
Formalmente notificado el Fiscal Especial para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también debidamente citado el obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consecuencia el mismo, pleno conocimiento de la pretensión de la solicitante, pues junto a la boleta de citación le fue entregada la respectiva compulsa, sin embargo el obligado, al igual que la parte actora, no compareció al acto conciliatorio, no dando el primero contestación a la demanda, configurándose de esa forma el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta.
Una vez abierta la causa a pruebas, conforme lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2008, las cuales son valoradas a continuación:
Fotocopia simple de Factura No.00285348, de fecha 15 de agosto de 2006, emitido por el Hospital San Antonio de Táriba, a nombre de Becerra Hernández María Elena, por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo).
Fotocopia simple de recipe médico expedido por el Dr. Oscar Santana Medina, de fecha 10 de mayo de 2007, a nombre de Becerra Hernández María Elena.
Fotocopia simple de Informe de Tomografía Computarizada de Cráneo, de fecha 15 de agosto de 2006, a nombre de (Se omite el nombre), suscrita por la médico radiólogo Maritza Fernández Torres.
Fotocopia simple de Informe de Tomografía Computarizada de Senos Paranasales, de fecha 06 de junio de 2007, a nombre de (Se omite el nombre), suscrito por la médico radiólogo Maritza Fernández Torres, del Hospital San Antonio de Táriba.
Tales medios probatorios documentales, se valoran conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificados mediante testimonial por los terceros que los suscriben, no se les otorga pleno valor probatorio, más sin embargo de conformidad con el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicio de los estudios médicos realizados a la niña María Elena Becerra Hernández y los gastos económicos que ello ha requerido.
Quien Juzga, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, tiene el deber de garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los niños y los adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado, contenido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Con relación a la Confesión Ficta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, al no haber el obligado realizado acto procesal alguno, pues no dio contestación a la solicitud, ni promovió dentro del lapso legal, prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión de la solicitante, se configuran los dos primeros requisitos para la procedencia de la confesión ficta; y al no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora demandante, sin lugar a dudas, se cumplen todos y cada uno de los requisitos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es procedente declarar en la presente causa la confesión Ficta del obligado y Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano MIGUEL ANTONIO BECERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.023.705, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.639, a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre).
TERCERO: Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BECERRA HERNANDEZ, debe aportar a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros No.0007-0055-09-0010031702, de Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (Se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
QUINTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: N° 1831-06
PAGP/rmmr
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