REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197º y 148º

DEMANDANTE: JOSE OSORIO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.744.079, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADOS: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.076 y 48.389 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: JHON ALEXANDER RODRIGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.251.525, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.787.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante escrito de demanda presentado personalmente ante este Despacho Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2007, por el ciudadano José Osorio Prada, asistido por los Abogados en ejercicio de su profesión Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes, por Resolución de Contrato de Arrendamiento; en contra del ciudadano Jhon Alexander Rodríguez Carrillo, todos supra identificados (fls.1-7); anexa a su escrito doce folios útiles (fls 8-19).
Señala el demandante que es el propietario de un inmueble de dos plantas ubicado en la carrera 11, No.11-25 del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira; que entre otros, forma parte de dicho inmueble, un local comercial signado con la letra “A-11-01”, el cual dio en arrendamiento mediante contrato escrito, al ciudadano José Danilo Rodríguez Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.710, en fecha 01 de abril de 1994.
De igual modo señala quien demanda, que el inquilino falleció en fecha 10 de enero de 2002, y que su hijo Jhon Alexander Rodríguez Carrillo, continuó ocupando dicho inmueble, prorrogándose de manera verbal, el contrato de arrendamiento, luego de la muerte de su padre. Así mismo señala en el libelo, que el actual inquilino se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y parte de noviembre de 2007; adeudando en consecuencia el arrendatario la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.4.200.000,oo), a razón de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs.1.400.000,oo). Realiza la fundamentación legal de su pretensión en el contenido de los artículos 1579, 1585, y 1592 del Código Civil Venezolano; 881y 882 del Código de Procedimiento Civil; 33, 34 literal A y artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es el petitorio del actor, que el demandado convenga en entregar el inmueble objeto de la presente causa; pagar por daños y perjuicios compensatorios por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.4.200.000,oo), equivalente a los meses de agosto septiembre y octubre de 2007, y en pagar las costas del juicio; razones por las cuales demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento; estima la demanda en la Cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.4.200.000,oo).
A los folios 23-24, diligencia del demandante, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes; al folio 25, auto del Tribunal por el cual se tiene a los señalados abogados, como coapoderados judiciales de la parte demandante.
Riela al folio 26, diligencia del Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de la citación practicada y consigna la respectiva boleta debidamente firmada por el demandado; esta última corre al folio 27.
A los folio 28 al 31, escrito de contestación a la demanda, por parte del ciudadano Jhon Alexander Rodríguez Carrillo, asistido por el abogado Edison Ernesto González Franco, todos ya supra identificados; anexa a su escrito de contestación doce (12) fotocopias simples de recibos de pago, y cuatro (04) fotocopias simples de planillas de depósitos bancarios; todos los cuales rielan a los folios 32 al 36.
Corre a los folios 37 y 38, escrito de promoción de pruebas, de fecha 13 de diciembre de 2007, presentado por el ya identificado accionado en la presente causa, anexo al mismo, consigna original de material probatorio documental (fls.39-57)
Auto de igual fecha mediante el cual se agrega y se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva (fl.58)
A los folios 59 al 61, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora demandante en fecha 14 de diciembre de 2007; junto al mismo consigna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional (fls.62-69).
Auto de igual data por el cual se agrega y se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

II
MOTIVA
El presente juicio se contrae a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos plantas ubicado en el Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, en la Avenida Venezuela que conduce a la ciudad de San Cristóbal con carrera 11, No 11-25, en el cual existen siete locales comerciales con su respectivo depósito, uno de los cuales se encuentra señalado con la letra “A-11-01” , que es el que fue alquilado en un principio por el demandante, al ciudadano JOSE DANILO RODRIGUEZ TARAZONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.918.710, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No 22, Tomo 14 de los libros llevados por dicha Notaría de fecha 05 de abril de 1994, y quien falleció el día 10 de enero de 2002, tal como consta en acta de Registro Civil de Defunción registrada bajo el No 03995879 de fecha 10 de enero de 2002, expedido por la Registraduría del Estado Civil de la República de Colombia del Norte de Santander, razón por la cual la demanda fue intentada en contra del ciudadano Jhon Alexander Rodríguez Carrillo, por haber sido la persona que con el carácter de hijo del ciudadano JOSE DANILO RODRIGUEDZ TARAZONA, siguió ocupando el inmueble arrendado, habiéndose convertido por lo tanto el contrato de ARRENDAMIENTO a tiempo determinado, en un contrato de ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO.
El demandado por su parte en el escrito de contestación de demanda, aceptó que es cierto que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es el señalado con la letra A-11-01, consistente en un local comercial, ubicado en el Barrio La Popa, Avenida Venezuela con carrera 11, No 11-25, de la ciudad de San Antonio del Táchira; que el referido contrato se prorrogaba cada año; que su padre falleció el día 10 de enero del 2002; que es él quien ha seguido ocupando el inmueble en calidad de arrendamiento a la muerte de su padre; que entre el accionante y él convinieron en que el canon de arrendamiento sería de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) mensual.
Niega que acordaran que el pago fuese por mensualidades vencidas durante los primeros días de cada mes, y señala que el ARRENDADOR le solicitó que acumulara los cánones de arrendamiento, y que él cuando lo creyera conveniente, pasaría a buscarlos expidiendo los recibos correspondientes, lo cual ha ocurrido por espacio de cuatro (4) años. Niega que el ARRENDADOR le haya pedido el pago y que él haya hecho caso omiso; que NUNCA el arrendador le expresó su voluntad de que modificaran la forma de pago del canon de arrendamiento; que es tan falso que a mediados de noviembre, el arrendador JOSE OSORIO PRADA, le pidió que los meses de agosto, septiembre y octubre los depositara en una cuenta corriente que posee en el Banco Provincial y que al efecto le dio el número de la misma. Dice que es falso que hayan existido discrepancias o controversias entre el arrendador y su persona, salvo la presente demanda, que es falso que el ARRENDADOR LE HUBIESE MANIFESTADO su voluntad de que desocupara el inmueble. En consecuencia, solo los hechos negados por el demandado, constituyen los hechos controvertidos.
Siendo así, a los fines de establecer la procedencia en Derecho de la acción, el Tribunal sobre la base de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a la valoración del cúmulo de pruebas ofrecido por las partes y al respecto observa:

PRUEBAS PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda consignó copia fotostática certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 180, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 20 de diciembre de 1991, el cual se valora de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que detenta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda.
Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE OSORIO PRADA, con el carácter de ARRENDADOR y el ciudadano JOSE DANILO RODRIGUEZ TARAZONA, con el carácter de ARRENDATARIO, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual sirve para demostrar la relación arrendaticia originaria sobre el señalado inmueble, la cual hoy continúa ya con el ciudadano Jhon Alexander Rodríguez Carrillo, como Arrendatario, conforme hecho admitido por si mismo en su escrito de contestación a la demanda.
Acta de Defunción expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no reúne los requisitos legales exigidos en nuestro País para que surta efectos legales en juicio; sin embargo se valora como indicio de la constancia de fallecimiento del ciudadano JOSE DANILO RODRIGUEZ TARAZONA; hecho también admitido por el aquí demandado en su escrito de contestación a la demanda.
Recibos emanados del demandante marcados con las letras D, E, F, a los cuales este Juzgador no les otorga valor probatorio, en virtud de ser emanados del mismo actor.
Promueve el depósito Bancario realizado por el demandado Jhon Alexander Rodríguez Carrillo, por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo). El promovente por una parte lo promueve para demostrar el estado de atraso o mora en que a su decir se encuentra el demandado, y por la otra lo desconoce alegando que el mismo fue realizado sin la debida autorización de cancelación. En este sentido, el Tribunal observa que el simple desconocimiento del referido instrumento no le quita el valor probatorio que el mismo aporta a favor del demandado, pues de no haber sido, porque el mismo actor le suministró al demandado el número de la cuenta y el nombre del Banco donde tenía la misma, como se explica que éste pudiera hacer el referido depósito.
En cuanto a la copia fotostática simple de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional emitida el 09 de marzo de 2005, expediente No 04-3022, por no constituir pruebas de las establecidas en la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal no le confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Recibos originales firmados por el arrendador que corren agregados a los folios 40 al 51 ambos inclusive, donde se evidencia la fecha de emisión de los mismos y los meses o cánones a que corresponden, para demostrar que era costumbre, por haberlo así pautado el arrendador, esperar las instrucciones del mismo y pagar cuando él lo pidiere, por lo cual cada recibo comprendía varios meses incluso hasta siete, hecho que se había hecho costumbre desde hace más de cuatro (4) años, según se evidencia de recibo de fecha 11 de noviembre de 2003, y que no habiendo sido desconocidos por el actor, se tienen como fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1363 del Código Civil, sirviendo para demostrar la solvencia del Arrendatario.
Depósitos Bancarios efectuados en el Banco del Caribe a la cuenta del Arrendador, por cuyo monto y canon establecido a la fecha, se evidencia que el pago corresponde a varios meses. Estos instrumentos al igual que los anteriores, tampoco fueron desconocidos por la parte actora, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil; demostrando los pagos realizados por el Arrendatario aquí demandado, a favor del ciudadano José Osorio Prada como Arrendador, sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Depósito efectuado en el Banco Provincial el 21 de Noviembre de 2007, por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo). Esta documental ya fue valorada, por lo que conforme al principio de comunidad de la prueba, se entiende aportada la misma al proceso, con los efectos y consecuencias jurídicas que anteriormente resultaron analizadas y valoradas.
Boleta de Citación agregada al expediente, en la cual se observa por nota del propio Alguacil de este Tribunal, que en fecha 27 de noviembre de 2007, fue hecho el demandado, del conocimiento de la presente demanda. Por constituir un acto propio del proceso, que no ofrece mérito alguno a favor de alguna de las partes, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Ahora bien, del análisis del material probatorio ofrecido por las partes, se demuestra la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo, no fue demostrado por el actor que hubiese llegado al acuerdo con el actual arrendatario JHON ALEXANDER RODRIGUEZ CARRILLO que el pago de los cánones de arrendamiento, debía ser por mensualidades vencidas y durante los primeros días de cada mes, por el contrario quedó demostrado en autos que era costumbre entre las partes la acumulación del pago de los cánones de arrendamiento, según se evidencia de los recibos de pago que corren agregados a los folios 40 al 53 ambos inclusive; quedó demostrado que el ARRENDATARIO se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia del depósito que hiciera el demandado en el Banco Provincial el 21 de noviembre del 2007, mediante el cual canceló los meses de agosto, septiembre y octubre; y por último tampoco quedó demostrado en autos, las discrepancias o controversias que alega el demandante que había sostenido con el demandado, para que desocupara el inmueble.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, es forzoso concluir para este Tribunal, con base a las normas antes transcritas, que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un local comercial signado con la letra “A-11-01”, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira, interpuso el ciudadano JOSE OSORIO PRADA, asistido por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER RODRIGUEZ CARRILLO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria.










Exp.1956-07
PAGP/rmmr