REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: FREDY RICARDO ANGULO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-3.795.188, de este domicilio y hábil, asistido por el Abog. JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.157, de este domicilio y hábil. .
PARTE DEMANDADA: MILAGROS MARISOL HERNANDEZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.354.821 de este domicilio y hábil.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°. 1003-2007
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 27 de Noviembre de 2007, se recibió escrito de demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, costante todo de (08) folios útiles, donde el ciudadano: FREDY RICARDO ANGULO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-3.795.188, de este domicilio y hábil, asistido por el Abog. JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16157, expone que dio en arrendamiento a la ciudadana: MILAGROS MARISOL HERNÁNDEZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.821 de este domicilio y hábil, un inmueble bajo su administración constituido por un apartamento tipo familiar de tres habitaciones, distinguido con la letra “J”, Segundo piso del Edificio Meriba, ubicado en la carrera 10 entre avenida 1era y 2da del Barrio Santa Rosa de esta Ciudad de La Grita, según contrato privado de arrendamiento de fecha 01-01-2007, con la obligación de cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.455.000,oo), mensuales, además de gastos de condominio por Bolívares veinticinco mil (25.000,oo)mensuales, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 480.000,oo) y la duración del Contrato fue de seis meses contados a partir del 01-01-2007, hasta el 31 de julio de 2007, la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre, y por cuanto ha sido imposible lograr que la arrendataria cancele los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos es por la razón que demandan a la ciudadana MILAGROS MARISOL HERNÁNDEZ RUEDA, ya identificada por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha, 27-11-2007, ( flio.09 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le
da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1003-2007, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: MILAGROS MARISOL HERNÁNDEZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.821 de este domicilio y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos días siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 03-12-2007 (flio 10), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación de la ciudadana MILAGROS MARISOL HERNÁNDEZ RUEDA.
En fecha 05-12-2007, (flios.12 y 13) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana MILAGROS MARISOL HERNÁNDEZ RUEDA, en el que Rechaza, niega y contradice en cada unas de sus partes la demanda. Rechaza, niega y contradice el hecho de que ella estuvo de acuerdo con el aumento del condominio y por lo tanto el aumento del canon de arrendamiento mensual. Rechaza niega y contradice el hecho del incumplimiento ya que el arrendador recibió el dinero y no le quiso emitir recibo... En fecha, 07-12-2007, (flios. 14 y 15) se observa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano FREDY RICARDO ANGULO GUERRERO, asistido por el abogado José Gilberto Guerrero, mediante el cual reproduce el merito de autos y de los siguientes documentos el que corre a los folios 04 vto, 05 y 06, el contrato de arrendamiento que corres a los folios 7 vto y 8 vto. Consigna talonario de recibos de alquiler y promueve testigos. En fecha, 10-12-2007 (flio.69) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano FREDY RICARDO ANGULO, asistido de abogado, salvo su apreciación en la definitiva y se fijo fecha para oír a los testigos promovidos. En fecha, 18-12-2007, (flio. 74) se oyó la declaración del ciudadano LEONARDO DE JESÚS AVENDAÑO RAMIREZ y en la misma fecha (flio. 75) fue oída la declaración de la testigo CADENAS DE CONTRERAS FLOR DE MARIA.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que es el administrador del inmueble determinado en autos, consistente en un apartamento distinguido con la letra “J” del edificio MERIBA, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana MILAGROS MARISOL HERNÁNDEZ RUEDA, con la obligación de cancelar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Bs.480.000,oo, incluida la suma de Bs.25.000 mensual por
gastos de condominio, sin embargo, adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, por la cantidad de Bs.960.000,oo, por lo que demanda la entrega del inmueble, el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
En la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia, y a tal efecto en fecha 05-12-2007, Flio 12-13, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda; indica que no debe los meses de septiembre y octubre, que el arrendador tiene por costumbre no emitir recibo a ningún arrendatario.
Ahora bien, la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso establecido. La parte demandante junto con el escrito libelar acompaña el Contrato de arrendamiento inserto al folio 7, el cual este Juzgador valora conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y no habiendo sido tachado ni desconocido por la demandada, de conformidad con los articulos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como valido y surte pleno efecto.
De las pruebas y su valoración
EL Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes: PRIMERO: Documentales. A) Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 7-8. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y no siendo tachado ni desconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga su mas justo valor y se tiene como valido, con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre Fredy Angulo Guerrero, parte actora, y Milagros Hernández Rueda, parte demandada, por el tiempo y en los términos estipulados en el referido contrato de arrendamiento. B) Documento de propiedad, cursante a los folios 4-6. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga su mas justo valor. SEGUNDO: Talonario de Recibos, cursante a los folios 68. Este Tribunal por ser los mismos simples copias de instrumentos privados y no estar suscritos en original, no les otorga valor alguno y en consecuencia los desecha del proceso. TERCERO: Testimoniales de LEONARDO DE JESUS AVENDAÑO RAMIREZ y FLOR DE MARIA CADENAS DE CONTRERAS, cursantes a los folios 74 y 75, respectivamente, identificados en actas. Quien juzga en aplicación de la norma de valoración consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga su mas justo valor, en atención a que son contestes en afirmar que conocen a las partes, son inquilinos en el inmueble y que el ciudadano Fredy Angulo emite y entrega los recibos respectivos de pago de los cánones de arrendamiento.
Efectuado el anterior análisis probatorio, debemos indicar que nuestro Código Civil en materia contractual, establece lo siguiente:
El artículo 1.159, establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece el artículo 1.160 ejusdem: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
La acción de resolución de contrato se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
En los artículos 1.360, 1361 y 1.362 del Código Civil se señala lo siguiente:
Art. 1360:
“ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Art.1361:
“ Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.”
Art. 1362:
“ Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
El artículo 1355 del Código Civil nos señala:
“ El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto. “
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, que nos indica el paso a seguir para la
consignación arrendaticia en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el pago, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.
Finalmente establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, este Juzgador deja establecido que se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos FREDY ANGULO GUERRERO, en su condición de Arrendador y MILAGROS HERNÁNDEZ RUEDA, en su condición de Arrendatario, mediante el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cursante al folio 7-8, que se tiene como valido y surte pleno efecto, quedando así demostrado el arrendamiento de un apartamento distinguido “J”, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.480.000,oo, con la obligación por parte del arrendatario de pagar por mensualidad anticipada los primeros cinco días de cada mes, tal y como consta en el referido contrato.
Ahora bien, podemos observar que en dicho contrato, en su cláusula segunda se estableció: “…”LA ARRENDATARIA” se obliga a cancelar esta cantidad por mensualidad anticipada los primeros cinco (5) días cada mes…”, en tal sentido, este Juzgador puede evidenciar que el arrendatario se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas.
Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de la obligación por parte de la demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2007, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y no consta en autos el pago de los mismos, ni prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación. Visto así, se observa el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento indicados en sus oportunidades respectivas, lo cual obviamente contraría lo pactado y acordado por las partes, aunado al hecho de tampoco haberse efectuado la consignación arrendaticia facultada por la Ley, por consiguiente es forzoso para este Juzgador declarar la Insolvencia arrendaticia de la demandada en lo que respecta a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 200, así como los meses subsiguientes hasta la presente fecha. Así se deja establecido.
En tal sentido, considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos señalados por el actor en el libelo de demanda como fundamentos de la acción incoada en
cuanto a la insolvencia arrendaticia de la demandada; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, además del hecho de que la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, como sería el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, así como los subsiguientes y que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Incumplimiento de Obligaciones Contractuales, fue interpuesta por FREDY RICARDO ANGULO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-3.795.188, de este domicilio y hábil, asistido por el Abog. JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.157, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana MILAGROS MARISOL HERNANDEZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.354.821 de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Arrendamiento inserto al folio 7-8 de fecha 01 de Enero de 2007. En consecuencia se ordena a la demandada MILAGROS MARISOL HERNANDEZ RUEDA hacer la entrega al demandante ciudadano FREDY RICARDO ANGULO GUERRERO, del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos y privados que utiliza el mismo.
TERCERO: Por tal declarativa Con Lugar se condena a la demandada MILAGROS MARISOL HERNÁNDEZ RUEDA (ARRENDATARIA) a pagar a la parte accionante ciudadano FREDY RICARDO ANGULO GUERRERO, ya identificado, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,oo), equivalente a Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.400), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2007, y del mes de Enero de 2008, ósea, 05 meses a razón de Bs.480.000,oo mensuales, ( Bs. F. 480) más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los nueve días del mes de Enero del año Dos Ocho. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo la 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
EEOJ/fanny
Exp. N° 1003-2007
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