REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-982.623, domiciliado en Píritu, Estado Anzoátegui y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.716.473 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.217.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RICO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.343.845, domiciliado en el Sector Laguna Grande de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDA INES ZAMBRANO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.649.896 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.405.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2.007, por el Abogado en ejercicio JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.716.473 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.217, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-982.623, domiciliado en Píritu, Estado Anzoátegui y hábil, y entre otras cosas expone: Que desde el mes de Abril del año 2.005, su representado dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano ANTONIO RICO, mediante contrato verbal, consistente en una casa para habitación con las siguientes dependencias: Dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero y todas sus anexidades y dependencias; que el inmueble arrendado se limitó a una casa; que el hijo de su representado requiere con carácter de urgencia de una casa para habitación, ya que actualmente ocupa un inmueble ubicado en la calle 1, Los Cocos, Valle de La Pascua, Estado Guárico, la cual es propiedad de la Señora Esther Gutierrez, quien mediante notificación le solicitó la casa; que dado el problema de disponibilidad de vivienda le ha sido imposible a JESUS ENRIQUE FERMIN MENESES, conseguir una vivienda en alquiler aunado al alto costo tan elevado del canon de las mismas; que incide mucho en la premura de esta solicitud el hecho de que a Jesús Enrique Fermín, hijo de su mandante y padre de dos hijos, le han ofrecido trabajo conduciendo una unidad de transporte en la Línea de Palmira, trabajo que necesita con urgencia; que el inquilino ha sido informado de la necesidad de la casa que tiene el hijo de su poderdante; que la casa se la dejó por un canon exiguo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), que no cancelaba puntualmente; que al pedírsele de buena manera que entregara el inmueble se negó rotundamente y adoptó una aptitud grosera y desafiante; que por todo lo antes expuesto es por lo que se ve forzado a demandar como en efecto demanda formalmente por Desalojo Inquilinario previsto en los artículos 33 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 888 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ANTONIO RICO, para que convenga en desalojar a la brevedad posible el inmueble propiedad de su mandante, libre de personas, cosas y animales, y en el perfecto estado en que lo recibió, o a ello lo condene y constriña este Juzgado de conformidad con la Ley.-
En fecha 01 de Octubre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.007, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que desde el 1° de Abril de 2.005, recibió en alquiler mediante un contrato verbal, un inmueble ubicado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en una casa de habitación, la cual ocupa desde ese mismo día con su grupo familiar; que dicho contrato tenía un año de duración con sus respectivas prórrogas; que dicho inmueble le pertenece a su arrendador ENRIQUE JOSE FERMIN, titular de la Cédula de Identidad No.V-982.623, quien nunca le había comunicado su decisión de rescindir el contrato verbal de arrendamiento y que por tal razón rechaza y contradice el presente procedimiento de desalojo por cuanto nunca ha incumplido con sus deberes como inquilino y muy especialmente en lo que respecta al pago del cánon de arrendamiento; que consigna el original de los depósitos bancarios de la Entidad Financiera Banco Provincial donde consta el pago y consecuente depósito de los cánones de arrendamiento a nombre del propietario del inmueble Señor ENRIQUE JOSE FERMIN; que el contrato verbal en referencia tenía una duración de un año, con sus respectivas prórrogas, las cuales e han hecho efectivas desde el 1° de Abril de 2.005 hasta el 1° de Abril de 2.006; del 1° de Abril de 2.006 al 1° de Abril de 2.007 y que su próximo vencimiento es el 1° de Abril de 2.008; que fundamenta la presente contestación de la demanda en el Título V de la Prórroga Legal, Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por lo anteriormente expuesto y en vista de que no tiene ningún interés de entrar en disputas innecesarias con su arrendador, se acoge al beneficio de la prórroga legal que establece el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que esta opera de pleno derecho y que así lo solicita al Tribunal; que por cuanto la actual prórroga del contrato verbal vence el 1° de Abril de 2.008, la Prórroga Legal empezará a operar el 1° de Abril de 2.008 hasta el 1° de Abril de 2.009, plazo que considera necesario para conseguir una vivienda digna para él y su familia, y que llegada dicha fecha se compromete a hacer la entrega del inmueble completamente desocupado.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.007, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 46 y 49 cursan las declaraciones de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO TORRES CASTRELLON y MARINA ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.217.384 y V-9.212.224, respectivamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir considera que es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Testimonial de los ciudadanos WILLIAN TORRES, MARINA ZAMBRANO, JOSE LEON PIZANO, JORGE MOROS, TOMAS CARDENAS, ZENAIDA ROSO CARRILLO, PORFIRIO ZAMBRANO, MARGIORI DE BECERRA y ESTHER GUTIERREZ: De los cuales solamente se presentaron los dos primeros, y su declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano JESUS FERMIN, es hijo del Señor ENRIQUE FERMIN; que fue desalojado de la casa donde vivía en Valle de La Pascua; que se encuentra en el Estado Táchira y que está viviendo arrimado. Así se decide.
Los demás testigos se desestiman por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-
• Documento de propiedad de la casa arrendada que cursa en fotocopia simple a los folios 06 al 10: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar que el ciudadano ENRIQUE JOSE FERMIN, es propietario de la casa dada en arrendamiento al ciudadano ANTONIO RICO. Así se decide.-
• Comunicación que cursa al folio 11: Comunicación a la que no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial, pero sirve de indicio para demostrar que la ciudadana ESTHER GUTIERREZ, le participó al Señor JESUS ENRIQUE FERMIN MENESES, que no se le renovaría el contrato de alquiler y que tenía que entregarle el inmueble en el plazo de 30 días continuos. Así se decide.-
• Partida de Nacimiento del ciudadano JESUS FERMIN: La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, y sirve para demostrar la relación de filiación entre ENRIQUE JOSE FERMIN y JESUS ENRIQUE FERMIN MENESES, es decir, el vínculo filial entre padre e hijo. Así se decide.-
• Confesión Ficta del demandado: La contestación de la demanda: Argumento que se desestima por cuanto el Escrito de Contestación de Demanda, no es ningún medio de prueba, ya que dicho escrito solo contiene las afirmaciones hechas por la parte Demandada, que deberán a su vez ser demostradas y probadas en la oportunidad legal correspondiente. Por otra parte, para que haya confesión ficta se requiere que el demandado no diere contestación a la demanda, no promoviere pruebas y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, yen el presente caso se observa que el demandado dio contestación a la demanda. Así se decide.-
Durante el lapso legal correspondiente el demandado no promovió ningún tipo de pruebas ni para probar y demostrar sus propias afirmaciones ni para desvirtuar los alegatos formulados por el demandante. Con excepción de las Planillas de depósito bancario consignadas por el demandado con el Escrito de Contestación de Demanda, que se valoran como tarjas de conformidad con lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, y sirven para demostrar los pagos que por concepto de canon de arrendamiento ha realizado el arrendatario. Así se decide.-
Ahora bien, tanto de las afirmaciones hechas por ambas Partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, quedó evidenciado la existencia de la relación arrendaticia y que el ciudadano JESUS ENRIQUE FERMIN MENESES, hijo del demandante necesita para irse a vivir en ella la casa que ocupa el arrendatario. Así se decide.
El Arrendatario en el Escrito de Contestación de Demanda solicita la prórroga legal, no obstante por tratarse de un contrato de arrendamiento verbal no quedó probado y ni demostrado el término de su duración, ya que si bien es cierto que el demandado alega que dicho contrato se celebró por un año, también es cierto que no promovió ninguna prueba para demostrarlo, y por lo tanto no tiene derecho a tal prórroga, ya que la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo opera en los contratos a tiempo determinado. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano ENRIQUE JOSE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-982.623, domiciliado en Píritu, Estado Anzoátegui y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.716.473 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.217, contra el ciudadano JESUS ANTONIO RICO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.343.845, domiciliado en el Sector Laguna Grande de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante libre de personas, cosas y animales, en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble alquilado ubicado en el Sector La Laguna Grande de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación con las siguientes dependencias: Dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero y todas sus anexidades y dependencias, en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diez de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernia
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernia
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4345-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diez de Enero de Dos Mil Ocho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
|