REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: BLANCA NUVIA VILLAMIZAR OLEJUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.269, domiciliada en: Santa Ana, Municipio Córdoba, carrera 04 Nº 4-62, Calle Aurelio Chacón. Santa Ana.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESUS CHACON MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.5.640.211, residenciado en carrera 04 Nº 4-62 calle Aurelio Chacón, Santa Ana, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 648

En fecha 18 de de septiembre de 2007 la Ciudadana BLANCA NUVIA VILLAMIZAR OLEJUA, solicitó la fijación de pensión de alimentos, para sus adolescentes hijos: JUAN JESUS y YOSELIN CHACON VILLAMIZAR de 15 y 13 años de edad respectivamente, según consta de solicitud, corriente al folio 01 del expediente.
A los folios 02 y 03 cursan actas de nacimiento Nos: 478 y 497 correspondiente a los mencionados adolescentes.
Al folio 05, corre agregado auto, se le dio entrada a dicha solicitud y se acordó la citación del obligado y librar oficio al Ente Patronal (Corporación de Salud del Estado Táchira) a fin de solicitar los ingresos y remuneraciones y deducciones que percibe el obligado de autos y librar oficios a la Fiscalía Décimo Tercera de protección del Niño y del Adolescente y a Banfoandes ordenando abrir cuenta de ahorros para el correspondiente deposito de la pensión en cuestión.
Al folio 08, cursa oficio al Director de Corposalud-Táchira solicitando información acerca del monto de pensión que percibe el obligado antes identificado.
Al folio 10, cursa la boleta de citación al obligado JUAN DE JESUS CHACON MOLINA, quien fue debidamente citado el día 20-09-2007 y agregada a los autos, el día 21 de ese mismo mes.
Al folio 15, corre auto agregando fijación provisional de los adolescentes beneficiarios, atendiendo al interés superior de los niños y adolescentes, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Al folio 16 corre oficio Nº 813, ratificando ante Corposalud, el oficio Nº 713de fecha 15-10-2007 por no haberse recibido respuesta sobre los ingresos percibidos por el referido obligado y ordenando al Ente Patronal, la retención y consignación de la pensión por nómina de la cantidad supra indicada.
Al folio 17, auto de diferimiento de la pronunciación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a constar en los autos los ingresos del obligado.
Al folio 19, corre oficio Nº 2161 de fecha 16-10-07, emanado del Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud San Cristóbal informando que el ciudadano en mención no aparece en nómina de esa Corporación, sino en la Dirección del Ministerio Popular de la Salud a nivel central de Recursos Humanos-Caracas.
Al folio 22 corre oficio Nº 881 de fecha 05-11-2007, dirigido al Ministerio en referencia solicitando la información del monto de la pensión de jubilación a los fines del establecimiento de la pensión definitiva.
Al folio 23, corre auto acordando, que dada la presente fecha sin recibirse la información requerida, se procederá sin más dilación al pronunciamiento de la sentencia.

VALORACION PROBATORIA
Se valora las actas de nacimiento Nº 478 y 497 correspondiente a los adolescentes JUAN JESUS y MEIBY YOSELLIN corrientes a los folios 02 y 03, por cuanto de ellas consta que los referidos adolescentes son hijos del ciudadano JUAN DE JESUS CHACON MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.211 y de la ciudadana BLANCA NUVIA VILLAMIZAR OLEJUA. En tal virtud considera esta Juzgadora que los referidos instrumentos son idóneos para demostrar que existe entre los mencionados adolescentes y el obligado el nexo de filiación alegado por la madre y requerido por la Ley para la procedencia de la pensión solicitada Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se valora el oficio corriente al folio 19 emanado de la Corporación de Salud, San Cristóbal; en el cual se establece que el referido obligado esta adscrito a la nómina de la Dirección del Ministerio Popular de Salud a nivel central de Recursos Humanos Caracas; mediante el cual se prueba que el ciudadano en cuestión (Independientemente del monto) si percibe una pensión, por lo que se considera probados los extremos requeridos por el artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente para la procedencia de la presente fijación de pensión alimentaría Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Establece la Constitución Nacional que el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem., que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369., señala:
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…omisis… agregando el aumento automático y proporcional tomando para, la base inflacionaria determinada por los índices de precios al consumidor (IPC) suministrados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, probada como ha sido la filiación o parentesco existente entre el obligado y los adolescentes CHACON VILLAMIZAR y siendo la pensión alimentaría un atributo de la filiación legalmente establecida o judicialmente determinada y probada como ha sido también la capacidad de pago del obligado aunque no se haya podido determinar el monto exacto de sus ingresos; en supremo interés de los adolescente en cuestión; esta Juzgadora encuentra llenos los extremos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA solicitada por la madre BLANCA NUVIA VILLAMIZAR OLEJUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.269 contra el ciudadano JUAN DE JESUS CHACON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.640.211.
SEGUNDO: Se fija como pensión alimentaría, el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) Mensuales.
TERCERO: Se fija como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO la suma adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES 8Bs. 300.00)para cooperar con la madre en los gastos de útiles escolares, puesto que ella debe también aportar otra cantidad igual para completar con el requerimiento de los hijos. En este mes entonces deberá el obligado proporcionar la cantidad total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00).
CUARTO: En el mes de DICIEMBRE se fija una cuota extraordinaria adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) adicionales a la cuota ordinaria para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) para gastos de fin de año a favor de los adolescentes JUAN JESUS y MEIBY YOSELIN CHACON VILLAMIZAR.
QUINTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas cada una de las partes aportará el 50% de los mismos.
SEXTO: Se acuerda librar oficio a Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Popular de la Salud a nivel central ordenando la retención de las sumas aquí indicadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa ana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA L. SIERRA J.