REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE ACTORA: SILVANA DEL CARMEN ROMERO NIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.221, domiciliada en calle 6-36, una cuadra antes de la penal, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, en representación de su hijo JESUS OMAR RODRIGUEZ ROMERO, de un año y nueve meses de edad.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.437.657, domiciliado en: Calle 6 N° 18, urbanización El Centenario, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira..
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE N° 656


PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia por ante este Despacho, mediante diligencia de fecha ocho de octubre del 2007, cursante al folio 1, del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LUNA, quien entre otras cosas expuso que solicita que sea citada la madre de su hijo, la ciudadana SILVANA DEL CARMEN ROMERO NIÑO, para llegar a un acuerdo conciliatorio relacionado con la pensión de alimentos de su hijo, ofreció por pensión de alimentos la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, más lo que le quiera dar sin ningún compromiso fuera de la pensión, por cuanto la madre de su hijo no ha querido darle el número de la cuenta.
En fecha 11 de octubre del dos mil siete, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acordó citar a la ciudadana SILVANA DEL CARMEN ROMERO NIÑO, notificar al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, abrir cuenta de ahorros en Banfoandes, para el deposito de la pensión y se inventario bajo el N° 656.
Al folio 15, cursa boleta de citación firmada por la ciudadana SILVANA DEL CARMEN ROMERO NIÑO, consignada por el Alguacil de este Despacho, quedando legalmente citada.

VALORACION PROBATORIA

Se valora el acta de nacimiento N° 473, correspondiente al niño JESUS OMAR, corriente al folio 2, donde consta que el referido niño es hijo del Ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.657 y de la Ciudadana SILVANA DEL CARMEN ROMERO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.221. En tal virtud considera esta Juzgadora que el referido instrumento es idóneo para demostrar que existe entre el mencionado niño y el ciudadano JESUS OMAR RODRIGUEZ LUNA el nexo de filiación indicado por el padre y requerido por la Ley para la procedencia de la pensión, toda vez que este es un derecho de todo niño y o adolescente emanado de la filiación legalmente establecida o judicialmente acordada. Y ASI SE DECIDE.
Se valora la citación de la madre, ciudadana SILVANA DEL CARMEN ROMERO NIÑO por cuanto la misma fue legalmente citada para el conocimiento y decisión del ofrecimiento del monto de la pensión por el padre, quien no compareció ni contradijo en ningún modo lo dicho por el padre al monto ofrecido a aportar elementos probatorios que indicarán ingresos que pudieran servir de fundamento para la fijación de un monto superior.
Se valora igualmente el hecho en sí mismo del ofrecimiento voluntario del padre, para demostrar que tiene la capacidad económica para cumplir con el suministro del monto de pensión ofrecido por lo que se considera llenos los extremos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la procedencia de la presente pensión alimentaría Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
Establece LA Constitución Nacional en el único aparte de la Constitución Nacional del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem, señala:
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…omisis…, agregando el aumento automático y proporcional tomando la base inflacionaria determinada por los índices de precios al consumidor (IPC) suministrados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, probada como ha sido la filiación o parentesco existente entre el obligado y el niño URBINA CAMACHO JOSE ANGEL y siendo la pensión alimentaría un atributo de la filiación legalmente establecida o judicialmente determinada y visto que el ofrecimiento efectuado por el referido obligado y no existiendo otros elementos probatorios que puedan servir de base para establecer un monto diferente al ofrecido por el padre, debe acordarse con lugar el presente ofrecimiento Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, incoada por el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.657, contra la Ciudadana SILVANA DEL CARMEN ROMERO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.221.
SEGUNDO: Se fija como pensión alimentaría, el monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 120.00).
TERCERO: Se fija como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200.00), para un total en el mencionado mes de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 320.00), para cubrir los gastos de la época.
CUARTO: Se fija cubrir el 50% de los gastos extraordinarios sean médicos, medicinas y cualquier otro gasto de naturaleza necesaria o de urgencia para el niño beneficiario serán cubiertos por ambos padres y previa presentación del informe y gastos detallados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del tribunal.

La Secretaria,


Mait.