REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YOLI YULFEY SERRANO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.879, de oficios del hogar, domiciliada en: Sector La Cuchilla, calle principal, N° 77, Municipio Córdoba del Estado Táchira en representación de sus hijos los niños: DESY ESTHER, ANGI DESIRED, ANDRES ELIANM ANYY SALOME y JASEN ELIAN CHACON SERRANO, de 10 meses 02, 03, 05 y 06 años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESIDERIO CHACON MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.710, domiciliado en: Barrio Divino Niño, calle principal, vereda 3 N° 91, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de profesión u oficio; Metalúrgico
MOTIVO: DECLINATORIA DE LITISPENDENCIA

EXPEDIENTE N° 680

Visto que la presente causa signada con el N° 680, que por pensión alimentaría fue introducida ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y remitida a este Despacho, según oficio N° 20-F13-1263-07, en fecha 29-11-2007, en la que figuran como partes los ciudadanos YOLY YULFEY SERRANO AGUILAR y ESIDERIO CHACON MOGOLLON, titulares de la cédula de identidad N° V-10.164.710 y V-17.492.879, a favor de los hermanos DESY ESTHER, ANGI DESIRED, ANDRES ELIAN y ANGI SALOME, JASEN ELIAN CHACON SERRANO.

II
Igualmente se observa que ante este Juzgado cursa causa N° 90-2006, POR PENSIÓN ALIMENTARÍA, la cual fue interpuesta por los Ciudadanos: YOLY YULFEY SERRANO AGUILAR y EDUARDO CHACON MOGOLLON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad n° V-17.492.879 y V-10.164.710 respectivamente a favor de los hermanos ANGI DESIRED, ANGI SALOME ANDRES ELIAN, JASEN ELIAN CHACON SERRANO; causa que se encuentra activa puesto que la última actuación realizada por una de las partes fue en fecha 03-10-2007 y sustanciada por el Juzgado en fecha 07-11-2007.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, por cuanto se observa que en las referidas causas existe:
• Identidad de partes, de objeto y de titulo, ante la cual la doctrina ha expresado una acción, no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto debe establecerse la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se provee también la extinción de la causa que no se haya citado al demandado o que se haya citado con posterioridad. (Calvo Roca 1995).
• En el caso de autos, se observa que ambas cursan por este mismo juzgado y que según lo establecido por la comentada doctrina y por la ley, ya que el primer aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece que si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En relación al artículo in comento, interpreta esta Juzgadora que la intención del legislador es la de mantener en vigencia a la causa que haya prevenido o que este más adelantada; sin embargo la materia espacialísima que aquí se trata, en criterio de quien aquí juzga no resulta justo y conveniente aplicar estrictamente dicho contenido por considerar lo siguiente:
a) Dado, lo especial de la materia (como ya se dijo) ambas partes recurrieron en solicitud de regularización de la situación familiar, por lo que no operó entonces, citación del demandado.
b) Por cuanto el legislador de familia, tomando en cuenta el constante alza del costo de la vida, así como la tendencia del alza del nivel de exigencia o necesidades de los niños o adolescentes por el transcurso del tiempo, estableció en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente el ajuste en forma automática y proporcional (…) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por índices del Banco Central de Venezuela; es decir, que el espíritu de la norma, es la de actualizar el monto de la pensión, tomando en cuenta las necesidades y exigencias del niño y el alza del costo de la vida.

Por las razones antes indicadas, en concordancia con el principio rector de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la mencionada Ley, considera conveniente al interés de los niños beneficiarios DESY ESTHER, ANGI DESIRED, ANDRES ELIAN, ANGI SALOME, JASEN ELIAN CHACON SERRANO; DECLARAR EXTINGUIDA la causa N° 490-2006 y mantener la vigencia de la causa 680-2007, por cuanto contiene la voluntad reciente de las partes y en ella el monto de la pensión alimentaría actualizada, tomando en cuenta que se trata de cinco (05) niños y por tanto favorece más el desarrollo integral de los dichos beneficiarios y no la 490-2006 como normalmente debería prevalecer en cualquier otra materia Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEFINITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA LITISPENDENCIA, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: EXTINGUIDA la causa N° 490-2006 POR PENSIÓN DE ALIMENTOS entre YOLY YULFEY SERRNO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.492.879 y ESIDERIO CHACON MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.710 respectivamente.
SEGUNDO: Vigente la Causa N° 680-2007, por pensión de alimentos, intentada entre las partes ESIDERIO CHACON MOGOLLON y YOLY YURFEY SERRANO AGUILAR, titulares de la cédula de identidad N° v-10.164.710 Y v-17.492.879 respectivamente, a favor de los niños DESY ESTHER, ANGI DESIRED, ANDRES ELIAN, ANYI SALOME, JASEN ELIAN CHACON SERRANO, cuyo monto de pensión es la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400.00), el obligado cubrirá los gastos adicionales como pañales, leche u otro insumo mínimo necesario para sus hijos; cubrirá gastos extraordinarios por razones de enfermedad, vestido y educación; en el mes de agosto el padre comprará los uniformes y la madre los útiles escolares; la obligación aumentará el 20% en forma automática y proporcional anual.
TERCERO: Estámpese la correspondiente observación en los libros índices e inventario y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.

Mait.-